REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004882
ASUNTO : XP01-P-2012-004882

AUTO DE APERTURA A JUICIO
VIOLENCIA DE GENERO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 05FEB2013; en la cual se ADMITE la acusación en contra del ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:

 NIETO ZAMORA WALTER ISACC, titular de la cédula de identidad Nº 6.270.240 de nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, quien nación el 05-10-1968, casado, de 44 años de edad, ocupación u oficio Militar Activo, hijo de Enrique Nieto (v) y Estanislá Zamora de Nieto(v) residenciado en urbanización el centro, residencias las palmas, casa Nº 66, antigua Sudantes, cerca de allí a cuadra y media, Maracay Estado Aragua, teléfono: movil 04241136523, características fisonómicas 1. 74 metros pesa 84 KG. Cabello corto rizado, color negro, de piel moreno.-
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Ministerio Público, formuló acusación conforme al artículo 326 (Hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE; señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 30ENE2013:
“…Conforme a las atribuciones constitucionales y legales ratifico la acusación, HACIENDO UNA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, quedó evidentemente acreditado en autos que en fecha 03 de Junio de 2010, cuando eran aproximadamente las 8:30 horas de la noche, las ciudadanas MAYRA MAESTRE ZAPATA y KELLY JOSEFINA POTTELLA GUEVARA, se encontraban en la calle atabapo, sector el Centro, frente a la Cinemateca de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando se produjo una discusión entre ellas, donde el ciudadano WALTER NIETO, se percato de lo que estaba sucediendo, con el objetivo de separarlas, donde seguidamente el imputado de marras con el objetivo de evitar el contratiempo que estaba ocurriendo entre las ciudadanas referidas, se acercó causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, a quien golpeó con los puños en el pecho, luego de un intercambio de palabra, que hubo entre ellos causándole lesiones en una de sus manos., La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso: 1..- ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de Junio de 2010, interpuesta por la ciudadana MAYRA MAESTRE ZAPATA, por ante la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual manifestó: “Acudo a esta oficina para denunciar al ciudadano WAL TER NIETO, quien supuestamente es Mayor de un organismo multar y pues este ciudadano me agredió en presencia de la ciudadana KELL Y POTELLA, cuando me encontraba en la cinemateca de esta ciudad. Posteriormente fui agredida por el militar recibiendo un golpe en la parte del pecho el cual me dolió mucho y seguidamente me cai al suelo aporreándome ambas manos...” 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 19 de Julio del 2010, practicada y suscrita por .el Detective OSUNA YILBER, funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “... nos trasladamos hasta la 52 Brigada de Infantería Selva, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar de esta ciudad, con la finalidad de ubicar, identificar y citar al ciudadano investigado mencionado por la víctima WAL TER NIETO. Una vez en el lugar en cuestión, fuimos atendidos por el ciudadano en mención, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e informar el motivo de nuestra presencia, quedo identificado como: WAL TER ISAAC NIETO ZAMORA. EXÁMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 05 de Junio de 2010, signado con el N° 9700-300-1098, practicado a la ciudadana MAIRA MAESTRE, en la cual el Experto Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito a la Medicatura Forense del (C.I.C.P.C. AMAZONAS), dejó expresa constancia bajo fe de Juramento, que se trata de la Paciente de Sexo Femenino de 39 años de edad, que al ser evaluada presentó: CONTUSIÓN EN AMBAS MANOS, con tiempo de curación: 05 DIAS, tiempo de incapacidad : 03Días. Carácter: LEVE. 4.- ACTA DE IMPUTACION FISCAL de fecha 03 de Noviembre de 2010, en la cual compareció previa citación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Amazonas, el ciudadano WALTER ISAAC NIETO, estando debidamente asistido para dicho acto por la Dra. AZALIA LUGO, Defensora Público Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cual la Representación Fiscal le atribuyó su autoría en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE. 5.- INSPECCIÓN TECNICA LEGAL N° 344 de fecha 19 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE OSUNA YILBER y AGENTE KEVIN ALVINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Amazonas, quienes dejaron constancia de la Inspección Técnica realizara en la CALLE ATABAPO, SECTOR CENTRO, VIA PUBLICA FRENTE A LA CINEMATECA, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS y dejaron constancia de lo siguiente: “(..} Tratase de un sitio de suceso ABIERTO, el mismo correspondiente a una vía pública y libre acceso, construida por capas asfálticas en buen estado de uso y conservación la cual permite la libre circulación de vehículos automotores en sentido cardinal Norte Sur, presenta sus respectivas aceras y brocales que permite el paso peatonal en diferentes sentidos, se observan viviendas unifamiliares y establecimientos comerciales con estructuras de diferentes tipos y modelos...‘ 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Septiembre del 2010, suscrita por los ciudadanos KELLY JOSEFINA POTTELLA GUEVARA, quien manifestó lo siguiente: “(‘..) Resulta que estaba en la Cinemateca de Puerto Ayacucho viendo una película en compañía de un amigo de nombre WAL TER ISAAC NIETO, cuando de pronto se presentó la ciudadana MAYRA MAESTRE, exigiéndome que quería hablar conmigo y como no le hice caso volvió grito que quería hablar conmigo porque yo era su novia desde hace tres años y evitar escándalo Público, fue cuando ella se me vino encima y Walter abrió los brazos y se interpuso entre las dos para que yo pudiera correr hacia la camioneta.. ‘7.- ACTA DE ENTREVISTA, de los ciudadanos LETICIA REGINA NAVAS y IGOR ALEXANDER NAVAS, quienes son testigos hábiles y contestes en señalar que efectivamente en fecha 03 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las ocho de la noche, en la calle atabapo, Sector el Centro, Frente a la Cinemateca, se encontraban la ciudadana MAYRA MAESTRE, en un enfrentamiento con los ciudadanos KELLY PTELA y WALTER ISAAC NIETO. CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y ANALISIS CON LOS HECHOS Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano de marras WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, se encuentran en perfecta armonía con el verbo determinado recogido por el legislador patrio en la Ley Especial, el cual se encuentra expresamente tipificado como DELITO de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA , SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE. Ahora bien, se estima que en el presente caso, el imputado de marras WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, ejecutó acciones que analizadas en su conjunto encuadran perfectamente en el tipo delictivo precitado, pues según se evidencia de la investigación que el mencionado ciudadano, el día 03 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, encontrándose en la calle atabapo, sector atabapo, sector el centro, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, lugar donde hubo el enfrentamiento entre la ciudadana KELLY JOSEFINA POTELLA y el ciudadano WALTER NIETO, al tiempo en que éste golpeó con los 1uños en el pecho a la ciudadana MAIRA MAESTRE, causándole lesiones de consideración, traducidas en Contusión en ambas manos, que al ser debidamente evaluadas por el Experto Médico Forense, fueron apreciadas de Carácter Leve, ameritando un tiempo de curación de 05 días y de incapacidad de 03 días. Excelencia para demostrar el tipo de lesiones, aunado al Dicho de la Víctima, considerado como testigo hábil, el cual tiene Valor de Plena Prueba en este tipo delictual, al no existir una causa jurídica que lo invalide, así como también el Acta de Denuncia de fecha 03 de Junio de 2010, que al ser debidamente adminiculadas, representan un cúmulo de elementos probatorios e indiciario que comprometen seriamente su conducta en el hecho tipo. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y público correspondiente, la imputación realizada por esta representación Fiscal, en la presente acusación, ofrece como medios de prueba las testimóniales que de seguidas se indican y que además fueron mencionados en el capitulo III de los Elementos de Convicción, siendo los siguientes: A.-PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1EXPERTO: 1.- Experto Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuya Pertinencia, Necesidad y Utilidad se evidencia por ser el experto médico forense, quien practicó la Evaluación o Reconocimiento Médico a la ciudadana MAIRA MAESTRE y quien podrá deponer y ratificar en el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada y suscrita por él y así acreditar la existencia de las Lesiones o Violencia Física sufridas por la víctima. Siendo indispensable exhibir la referida Experticia en el Contradictorio para ser ratificado en su contenido y firma por el Experto Médico Forense. A. 2 DECLARACION DE LOS TESTIGOS: 1.-. NAVAS IGOR ALEXANDER, Titular de la cédula de Identidad N° V-15.500.693 y REGINA LETICIA NAVAS, Titular de la cédula de identidad N° y- 10.606.508, cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia radica en que ellos son testigos y pueden exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho típico, considerando su dicho como valor de prueba, como testigos hábiles y únicos quienes son conteste en señalar la existencia de un enfrentamiento, donde resultó lesionada la víctima en comento. A.3DECLARACIÓNDELAVÍCTIMA: 1- MAIRA MAESTRE ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° V-10.921.676, cuya Utilidad, Necesidad y Pertinencia radica en que ella es la Víctima del Delito de Violencia y solo ella puede B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral ,lossiguientes: 1..- ACTA DE DENUNCIA de fecha 03 de Junio de 2010, interpuesta por la ciudadana MAYRA MAESTRE, por ante la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas. Prueba Documental que resulta Pertinente, toda vez que en ella se refiere la situación de Violencia Física sufrida por la referida ciudadana y ocasionada por el WALTER NIETO. Resulta igualmente Útil Y Necesario al .debate de Juicio Oral a que hubiere lugar, a los fines de acreditar a través de su incorporación para su lectura, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la violencia de género, así como los motivos que dieron lugar a la Denuncia interpuesta por la ciudadana up supra. Siendo indispensable exhibirla en el Contradictorio para ser ratificado en su contenido y firma por La ciudadana víctima de violencia de género. 2.- EXÁMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 05 de Junio del 2010, signado con el N° 9700-300-096, practicado a la ciudadana MAIRA MAESTRE, en la cual el Experto Médico Forense Dr. JOSE ARIANNA MIRABAL, adscrito a la Medicatura Forense del (C.I.C.P.C. AMAZONAS). Tal Fuente de Prueba resulta Pertinente, toda vez que en ella se refiere el tipo de Lesiones o Violencia Física sufrida por la referida ciudadana y apreciadas por el experto, al tiempo de ser debidamente evaluada o examinada. Útil y Necesario a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral y Público a que hubiere lugar, la Violencia de Género, en tanto y en cuanto representa la Prueba por excelencia para demostrar el tipo calificación de las lesiones en la persona de la víctima. 3.- ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 12 de Agosto del 2010, rendida por la ciudadana REGINA LETICIA NAVAS ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminallstica del Estado Amazonas y entrevista de fecha 01 de Octubre del 2010 rendida por el ciudadano NAVAS IGOR ALEXANDER, por ante la Fiscalia Primera del Estado Amazonas. Pruebas Documentales que resulta Pertinente, toda vez que sus dichos son conteste en señalar que si hubo entre el imputado de marras y la víctima un enfrentamiento. Útil y Necesario al debate de Juicio Oral a que hubiere lugar, a los fines de acreditar a través de su incorporación para su lectura, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la violencia de género. Siendo indispensable exhibirla en el Contradictorio para ser ratificado en su contenido y firma por Los ciudadanos testigos de la violencia de género. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente una vez desarrollado los 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del imputado WALTER ISAAC NIETO, suficientemente identificado up supra, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE, con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y público correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 105, 106 y 107 de la referida Ley 2.- La Admisión Total de las Pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y ‘pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Sirva imponer al imputado WALTER ISAAC NIETO las Medidas Cautelares correspondientes y las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del .Código Orgánico Procesal Penal, 87 y 92 de la Ley Especial, a los fines de garantizar el resguardo emocional y físico de la ciudadana MAYRA MAESTRE y a su vez salvaguardar las resultas del proceso. 4.- Se convoque a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia…”

Por su parte, la Abogada Betilde Briceño, designada por la victima de autos para asistirla en el presente caso, manifestó:

“…Buenos días a todos los presentes estando en la oportunidad ratifico escrito de acusación presentada por el abogado Jairo Méndez, en la cual estoy representando a la victima en este acto, acuso al acusado, ampliamente identificado en autos por le delito de DELITO de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA, SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, tal como lo narrara el representante del ministerio publico, se deja constancia que la representación de la victima hace la narración plasmadas en la acusación privada presentada, promuevo las pruebas declaración de la victima de autos. JACSON MARTINEZ, SÓCRATES BOHÓRQUEZ, REGINA NAVAS, JESÚS GUINARE, NELLY GUEVARA, NELLY POTELLA, La Experticia Medico Forense realizada a la victima, por cuanto la misma sin útiles y pertinentes, es por lo que solicito la admisión del escrito y medios de pruebas y que en la etapa de juicio, podemos dejar establecido la responsabilidad del acusado, así mismo solicito la indemnización a la victima y la medidas cautelares que el tribunal estime, así como la medida de protección, por cuanto el acusado se ha dirigido a su sitio de trabajo a insultarme, así mismo solicitamos una disculpa publica por parte del acusado”.
Se le otorga el derecho de palabra a la victima, ciudadana Mayra Maestre, quien manifestó:
“…quiero aclarar que yo fui victima de hostigamiento por parte del acusado, es por lo que solicito al tribunal, en esta oportunidad una medida de protección, en una oportunidad estábamos juntos en un vuelo, irrespetando el acusado las medidas impuestas, así mismo declaro que cuando me dirigí a la Inspectoría Militar, en caracas y al salir de allí, me encuentro con el acusado, lo cual quiero aunar a la declaración fiscal, para indicar que he sido objeto de hostigamiento. Es Todo… Acto seguido, el ciudadano Juez les pregunto al imputado, si entendió la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía segunda del Ministerio Publico; y de la representación de la victima, de la misma forma, se les dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las alternativas a la prosecución de proceso; de la admisión de los hechos tal y como lo establece el articulo 104 de la ley especial que rige la materia de violencia de genero, en este estado Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: NIETO ZAMORA WALTER ISACC, titular de la cédula de identidad Nº 6.270.240 de nacionalidad venezolano, natural de caracas distrito capital, quien nación el 05-10-1968, casado, de 44 años de edad, ocupación u oficio Militar Activo, hijo de Enrique Nieto (v) y Estanislá Zamora de Nieto(v) residenciado en urbanización el centro, residencias las palmas, casa Nº 66, antigua Sudantes, cerca de allí a cuadra y media, Maracay Estado Aragua, teléfono: movil 04241136523, características fisonómicas 1. 74 metros pesa 84 KG. Cabello corto rizado, color negro, de piel moreno asimismo se procedió a interrogarle si desea declarar, a lo que manifestó: “… SI DESEO DECLARAR”, manifestando: “Voy a presentar parte de los hechos, en relación a lo que presentado por la fiscalia y la representante de la victima, Las señoras, victimas y la señora Kelly, se encontraban discutiendo, nosotros estábamos en la cinemateca, para ver una película proyectada y es la víctima quien llega y la discusión se genera por que por la derecha de la señura Nelly , se acerca la victima, y le indica algo, que luego la señora Kelly me comenta, por lo que puedo evidenciar la situación es pasional y mi intervención es por que las dos forcejean, yo me coloco al lado de Nelly, en le medio de las dos para que no se aproximara la victima, mencione a los testigos para que declaren lo que saben, en segundo lugar la abogada representante de la victima dice que yo le propine un golpe, como si hubiese estado allí, cuando ella había dicho que fue un empujón si fue un golpe debo haber quedado la marca, y las lesiones que aparecen son producto de una caída, y se me pretende imputar esas lesiones, que no se saben cual es, en relación a acoso, es la victima que me acosa y ha llamado a kelli para amenazarla y solicitarle que le de el trabajo nuevamente y deja todo así y no se por que no presentaron como prueba a la señora Kelly, yo puedo asegurara que al llegar al comando, yo la vi pero yo trabajo alli, yo no me lo espere , sus acciones es como una venganza, y es parte de mi trabajo estar allí, en relación al vuelo, evito viajar en avion, por que tengo miedo a las alturas, pueden verificar la información en el vuelo, a menos que se refiera a un vuelo personal o militar que estaría farseando la verdad. Es todo.- En este estado solicita la palabra la representación fiscal a los fines de realizar las preguntas: el día 03 de junio se encontraba en la cinemateca? Si fui a ver una película proyectada a allí, en compañía de la señora kelli. Recuerda como se suscita el incidente entre la señra kelli y la victima? Si, ella estaba cercana al pasillo y vemos a una persona por el lado derecho y ella le indica algo a la señora kelli y esta me comenta que se refiere a la persona, yo ni la había visto, lo que me dijo fue que le dijo muy bonito ahora saliendo con otro, y se ponen a forcejear y yo ni me meto, y la victima no habla, cuando se desapartan caminamos , pero yo en el centro de las dos, y salimos nos montamos en la camioneta de la señora Nelly. En algún momento intervino par evitar la confrontación? No, yo pensé que salimos de la manera incorrecta, y es cunado existe el forcejeo, y yo no intervengo. Es todo…”

En el curso de la audiencia preliminar el imputado impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia manifestó:
“…Voy a presentar parte de los hechos, en relación a lo que presentado por la fiscalia y la representante de la victima, Las señoras, victimas y la señora Kelly, se encontraban discutiendo, nosotros estábamos en la cinemateca, para ver una película proyectada y es la víctima quien llega y la discusión se genera por que por la derecha de la señura Nelly , se acerca la victima, y le indica algo, que luego la señora Kelly me comenta, por lo que puedo evidenciar la situación es pasional y mi intervención es por que las dos forcejean, yo me coloco al lado de Nelly, en le medio de las dos para que no se aproximara la victima, mencione a los testigos para que declaren lo que saben, en segundo lugar la abogada representante de la victima dice que yo le propine un golpe, como si hubiese estado allí, cuando ella había dicho que fue un empujón si fue un golpe debo haber quedado la marca, y las lesiones que aparecen son producto de una caída, y se me pretende imputar esas lesiones, que no se saben cual es, en relación a acoso, es la victima que me acosa y ha llamado a kelli para amenazarla y solicitarle que le de el trabajo nuevamente y deja todo así y no se por que no presentaron como prueba a la señora Kelly, yo puedo asegurara que al llegar al comando, yo la vi pero yo trabajo alli, yo no me lo espere , sus acciones es como una venganza, y es parte de mi trabajo estar allí, en relación al vuelo, evito viajar en avion, por que tengo miedo a las alturas, pueden verificar la información en el vuelo, a menos que se refiera a un vuelo personal o militar que estaría farseando la verdad. Es todo.- En este estado solicita la palabra la representación fiscal a los fines de realizar las preguntas: el día 03 de junio se encontraba en la cinemateca? Si fui a ver una película proyectada a allí, en compañía de la señora kelli. Recuerda como se suscita el incidente entre la señra kelli y la victima? Si, ella estaba cercana al pasillo y vemos a una persona por el lado derecho y ella le indica algo a la señora kelli y esta me comenta que se refiere a la persona, yo ni la había visto, lo que me dijo fue que le dijo muy bonito ahora saliendo con otro, y se ponen a forcejear y yo ni me meto, y la victima no habla, cuando se desapartan caminamos , pero yo en el centro de las dos, y salimos nos montamos en la camioneta de la señora Nelly. En algún momento intervino par evitar la confrontación? No, yo pensé que salimos de la manera incorrecta, y es cunado existe el forcejeo, y yo no intervengo. Es todo. La representante de la victima realiza preguntas: Informe si en el mes de febrero se encontraba en la comandancia general de la dirección de disciplina de la ciudad de caracas? La fecha exacta no la recuerda por diversas razonas nos dirigimos allá, y soy el primero en afirmar si yo la encontré allí, allí hay muchos departamentos, es l estaba en la del disciplina, nos encontramos. Usted fue por que vía? Por la terrestre, es todo.- la Defensa Publica realiza las preguntas : Cuando se disponen a salir de la cinemateca usted toco a la victima?, no, yo subo a la señora Nelly a la camioneta , a la parte del copiloto y ella trataba de abrir la puerta de ella y luego de la mía, estaba cerrada, y se paró frente a la camioneta y ella dice te voy a matar, kelli me dice eso es conmigo, ellas se apartó y yo me fui, hubo oportunidad para atacarla presentar excusas pero no lo hice. A preguntas del tribunal: que personas se encontraban en le lugar al momento de la salida? Había tres personas, uno es el vigilante una señora y un muchacho, bajamos y nos dirigimos al vehiculo y esto sucede allí con los tres. De que manera ha sucedido objeto de hostigamiento por parte de la víctima? Recuerdo cuando se bajo de la moto me dijo cosas, cuando nos encintramos, en relación a la señota kelly, la visita en le trabajo, la llama, le manda mensajes y la hostiga. Es todo…”

Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien se opuso a la admisión de la acusación y ratificó escrito de excepciones y pruebas presentado en tiempo hábil ante el Tribunal.
Del Control Formal y Material sobre los Escritos Acusatorios
Procede este Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la constitución de la República, a motivar la decisión pronunciada en sala de audiencias, y luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público y la victima en su acusación particular propia, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público al igual que la victima en su acusación particular propia, dieron fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica atribuida, siendo en el caso del ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con el hecho atribuido, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado, siendo de destacar que la victima de autos en su acusación particular propia ha promovido el testimonio del testigo presencial JESUS GUINARE, el cual no es ofrecido en la acusación fiscal.
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, en atención al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:

“…Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público y por la victima en su acusación particular propia, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la victima en la acusación particular propia, ya que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellas la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

 De las Excepciones y Pruebas de la Defensa:

Por su parte la Defensora de autos, opuso las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4, literales E, I, al considerar que las acusaciones no cumplen con las exigencias prescritas en el artículo 326 hoy 308 el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al no precisar a su criterio, los hechos constitutivos de delito ni los fundamentos de autoría o culpabilidad, al respecto, este Tribunal no comparte las aseveraciones y conclusiones a las que arribó la Defensa, toda vez que de la revisión del escrito acusatorio se observa el cumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación, delimitándose claramente el hecho constitutivo de delito, las circunstancias concurrentes, la conducta punible endilgada al acusado, los elementos de convicción y pruebas que la sustentan y el fundamento serio para presumir razonablemente la responsabilidad penal del encartado, lo cual conlleva, a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la Defensa y así se decide.-

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y de la victima, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326, hoy 308 de la Ley Adjetiva Penal.

La Defensora en tiempo hábil ofreció pruebas para el Juicio Oral, siendo el testimonio de la ciudadana KELLY JOSEFINA POTELLA GUEVARA; y, por ser lícita, útil, necesaria y pertinente se ADMITE para el Juicio Oral.

Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el experto y testigos presenciales y referenciales, como órganos de prueba, los hechos que conocen y han percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que refiere al ejercicio de la acción civil derivada de la responsabilidad penal, es menester la efectiva verificación de la responsabilidad penal, para que la victima pueda proceder a ejercer la acción civil correspondiente.

DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal de Control, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece, que en todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte; y, dado lo señalado por la victima de autos en el presente caso ACUERDA el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima en fecha 23JUN2010 (Folio 22 de la Pieza I;) siendo:

“…5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”

Se procede a ratificar las mismas, e instar al imputado al cumplimiento y respeto de las medidas so pena de proceder a adoptar medidas mas severas para cumplir los objetivos de la Ley.

DEL CAMBIO DE CRTERIO DEL TRIBUNAL, RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida la acusación fiscal y de la victima, este Tribunal procedió a imponer al encartado de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, apartándose de la posibilidad de aplicar en los supuestos de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en el caso particular Suspensión Condicional del Proceso, y procede en esta oportunidad a explanar los motivos y razones jurídicas de tal decisión, observándose:

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

La instauración en la República Bolivariana de Venezuela de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.

Con la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prueba lo antes afirmado, toda vez que dicha Ley representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.

En su texto, el instrumento legal en referencia establece como principios rectores, la necesidad de asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de los mismos y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 255, de fecha 11JUL2012, relacionado con el tema de género asentó:
“…Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual. Como corolario de lo expuesto, los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer….”

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de la regulación normativa del procedimiento especial para el procesamiento de los delitos previstos en la misma establece:
“…De la audiencia preliminar
Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable….”

Del artículo íntegramente transcrito se observa, que el legislador ha permitido expresamente en la regulación del acto intermedio (audiencia preliminar) la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, mas no ha previsto la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y en el supuesto que pudiera pensarse es aplicable dado el carácter supletorio de las normas contenidas en el procedimiento ordinario, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales formulas coliden con el fin constitucional y propósito de la Ley, por cuanto tal y como lo han sostenido las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de género, no pueden ser tratados como delitos de violencia común y dadas las características especiales de la materia, no es posible aplicar formulas alternativas de resolución de conflictos y máxime cuando tal y como ha quedado asentado ut supra los delitos de género se representan como una violación de los derechos humanos; tal como lo consagra la Convención Belem Do Para la cual es Ley de la Republica, por lo que el estado no puede permitir tales fórmulas; y, al advertir el contenido de la parte in fine del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos “

En el contexto de lo argumentado y por las razones ut supra, estima esta Juzgadora que la figura de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, queda excluida en los casos vinculados a la violencia de genero, toda vez que permitir su aplicación desvirtúa el propósito Constitucional y Legal trazado, todo lo cual conlleva a este Tribunal, a emitir la decisión de apartarse de la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en los casos de violencia de género a partir de la presente fecha y así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación en contra del ciudadano WALTER ISAAC NIETO ZAMORA, titular de la cedula de identidad Nº 23.647.180, por la presunta comisión del DELITO de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYRA MAESTRE.

SEGUNDO; Se admite la acusación particular propia, presentada por la victima, por la presunta comisión delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual la victima adquiere la cualidad de PARTE QUERELLLANTE.-

TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes. para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
CUARTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el la representación de la Victima, los cuales son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes. para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

QUINTO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por la Defensa este Tribunal LOS ADMITE por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, para desvirtuar con ellos la participación directa del acusado en los hechos.

SEXTO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa.

SEPTIMO: Se acuerda MANTENER las medidas de protección y seguridad.

OCTAVO: Este Tribunal se aparta de la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, como formula alternativa a la prosecución del proceso, por lo cual CAMBIA EL CRITERIO, que venía aplicando.

NOVENO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado las Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, concatenado con el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, interrogando al acusado NIETO ZAMORA WALTER ISACC, titular de la cédula de identidad Nº 6.270.240, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, sobre si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, quien manifestó que “…No ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO, Y LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA”

Así las cosas, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Marzo del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

IRIS SALAZAR