REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001074
ASUNTO : XP01-P-2013-001074
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra los ciudadanos: CELINA SUZZARINI, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, asimismo se le califica el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 415 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos MIRIAN PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.258.658, ANDRES SUZZANIRI titular de la cedula de identidad V- 1.569.039 y YESENIA SUZZNIRI GOMEZ, por la comisión del LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 10ENE2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente del Cuerpo de Investigación Científicas penales y Criminalisticas-Amazonas, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano tal como se deja constancia en acta policía, en la cual se expresa “… los funcionarios se trasladaron en la ciudad de Payaraima, en virtud de haberse denunciado las lesiones de varios ciudadanos por una Riña Colectiva, siendo detenidos los ciudadanos MIRIAN PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.258.658, CELINA SUZZANIRI titular de la cedula de identidad V- 18.835.058, ANDRES SUZZANIRI titular de la cedula de identidad V- 1.569.039 y YESENIA SUZZNIRI GOMEZ, y adicionalmente otros ciudadanos que no lograron ser aprehendidos, resultando lesionados varios ciudadanos y herido de gravedad AURELIO GOMEZ, trasladándose al centro hospitalario, el medico manifestó que tiene los pulmones sangrados, también hubo personas lesionas Rosaura, enrique Maria Elena Gómez, estuvieron lesionados, asimismo consta la denuncia de Zuleini Gomes, que si hubo esa riña en la Comunidad payaraima, con la cabilla y otros objetos o para lesionar a estas personas….” (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Por todo lo antes expuesto solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico procesal penal y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida Judicial privativa de libertad a la ciudadana CELINA SUZZARINI, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, asimismo se le califica el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 415 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos MIRIAN PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.258.658, ANDRES SUZZANIRI titular de la cedula de identidad V- 1.569.039 y YESENIA SUZZNIRI GOMEZ, por la comisión del LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 415 del Código Penal y solicito el régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Es Todo……”
En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, los imputados rindieron declaración en los siguientes términos:
El ciudadano ANDRES SUZZANIRI, titular de la cedula de identidad V- 1.569.039, expuso:”….Ese problema viene desde el 24-12-2012, el señor Josué y Aurelio, el día de la riña el señor Josué estaba borracho,, el que comenzó fue Josué a agredir al señor Aurelio, ellos dos estaban peleando al frente de a casa de el, y cuando ve el bululú de gente y no supo quien era el culpable o el responsable de los golpes, yo tengo una bodeguita yo estaba en mi casa y no tuve nada que ver con eso. EL FISCAL, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO REALIZAN PREGUNTAS.
La ciudadana YESENIA SUZZARINI GOMEZ, titular de la cedula de identidad V- 25.275.482, expuso:”… yo estaba de visitas de mi abuelo del señor que salio, y cuando empiezan a tirar piedras, entonces en el momento del miedo me iba a esconder y me sacaron y la guardia me trajo, lo que tengo en la nariz en una lesión de una pedrada de un señor llamado Orlando Gómez, aparentemente los que empezaron la riña fueron los ciudadanos Aurelio y Celina, Josué Suzzarini es hermano de Celina, no somos familias de los Gómez…”. LA FISCALIA, LA DEFENSA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS QUE REALIZAR.
La ciudadana MARIAN PEREZ titular de la cedula de identidad V-14.258.658, expuso: ”….Yo estaba ese día acostada pero Josué y Aurelio fueron lo que empezaron, ellos ya tenían unos encontronazos por unas casas que les dio el gobierno, el problema surge de eso y Josué prácticamente la cabeza de la familia de ella empezó a pelear con el otro, cuando Aurelio trajo una familia mas grande y empieza la riña, hubo alguien quien salio herido por mi por mi defensa, tengo una herida en la cabeza y me estaba defendiendo por las agresiones de Enrique Gómez, Celina se mete en defensa de su hermano por que la mayoría estaba tratando de matarlo, el se fue ensangrentado esa noche, …”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL. RESPONDIO. Quien es Alberto? Es la pareja de Celina. Como esta Alberto? El se fue de la casa no sabemos. Que edad tiene Josué? Celina es la mayor y luego viene él. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. CONTESTO. Josué es hermano de Celina hijo de ella. Si ella vio que le estaba haciendo a Josué? Los familiares de Aurelio lo agarraron. Ella conocen los normes de las personas que estaban golpeando a la persona de Josué? El mismo Aurelio y enrique Gómez, había mucho bloques y era bloques lo que tiraban en la noche, en ese momento me estaban persiguiendo para golpearme. A que hora era eso? A las seis de la tarde. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL?. CONTESTO. Quien es Deysi Gómez? Suleinny, Rosaura y Deysi, fueron las que estaban golpeando a Celina, en ese momento para defenderme agarro una cabilla y le cae a una persona. Ellos estaban bebiendo bebidas alcohólicas? Ellos estaban borrachos por que trabajan en la Batahola, Josué y Aurelio, y la que estaba en la casa era Celina….”. Es todo.
La ciudadana CELINA SUZZANIRI, titular de la cedula de identidad V- 18.835.058, manifestó lo siguiente:”…. El problema comienza por un muchacho llamado Drider y Aurelio, pero Aurelio llego a la comunidad con mucha gente, iban a meterse en la bodeguita que iban a meterse, yo cierro la puerta y tratamos de evitar para que no se metan en nuestra casa, delsy y Maria Elena me agarra María Elena agarra la cabilla, y me estaba asfixiando y ellas estaban encima de mi es cuando yo agarro la cabilla pero no se a quien le di con la cabilla y a Rosaura le mordí el dedo, el papá de mi hijo es guachimán pero igual no puede cuidar a mi hijo que esta amamantando, todo ese momento de gente me estaban golpeando con piedras también, me estaba asfixiando y cuando me dicen que un muchacho estaba grave a causa de la cabilla, yo fui al hospital y fue allí cuando me agarraron, tengo una herida en la cabeza, hay gente de mi familia que esta en la casa herida, un muchacho de Orlando Gómez también estaba lanzando piedras…”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL? CONTESTO. Cuantas personas estaban encima de usted? Rosaura, María Elena Zulema, es la misma persona, estaban encima de mí. QUE EDAD TIENE ROSAURA? Ella es menor de edad. QUE HERIDAS TIENES TU? Tengo una en la cabeza. Es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PÚBLICO. CONTESTO. Cuando te estaban asfixiando fue adentro o dentro de tu casa? Fue afuera. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Como esta Josué? Josué estaba todo borracho y el no se metió. Usted le pego a Enrique con la cabilla? La pelea fue con la mamá no conmigo, de lo que me acuerdo las únicas que salieron lesionadas por mi fueron Rosaura y Maria Elena. Y ENRIQUE Y AURELIO QUE SON? Enrique es el Papá de Aurelio. Cuantas veces usted le dio con la cabilla a AURELIO? Cuando estaba conciente le di una sola vez, yo estaba llamando la policía mi cuñado José Luís no estaba tomado. QUIENES TENIAN CABILLAS? La mamá que estaba tomada, todo estaba planeado y me dijeron yo quiero que te vallas de la comunidad…”
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:
“…Buenos días en mi carácter de defensor y escuchada la exposición fiscal , en virtud de la precalificación realizada por el Ministerio Público , si bien es cierto el día que ocurrieron los hechos resulto gravemente herido el ciudadano AURELIO GOMEZ, heridas que lo mantienen en el Hospital José Gregorio Hernández, también es cierto que se desprende de las declaraciones de mis defendidos que el ciudadano AURELIO GOMEZ, junto con su familia muchos de ellos en estado de embriaguez, fueron a buscar problemas a la casa del papá de la ciudadana CELINA SUZZARINI, el cual tiene una bodega, los familiares del ciudadano AURELIO GOMEZ y el inclusive violenta la puerta y la tumban, una vez que el ciudadano JOSUE y AURELIO estaban peleando, la ciudadana CELINA SUZZARINI según su declaración se ve dominada por tres mujeres mas, entre ellas la ciudadana MARIA ELENA ZULEIMA, quien tenia la cabilla en sus manos, a la ciudadana CELINA la estaba asfixiando y le halan la boca hacia los extremos de las mejillas para de esta manera romperle la boca y es cuando esta muerde los dedos de las ciudadanas que hoy fungen como unas de las presuntas victimas, la ciudadana CELINA en un arrebato ya que estaba siendo asfixiada le quita la cabilla a la ciudadana MARIA ELENEA ZULEIMA, y lanzó fuertemente con su mano empuñada dice ella que no sabe a quien le dio, de tal manera que estamos en presencia de una riña colectiva entre dos familias que resultaron lesionadas de ambas partes, por lo tanto solicito a este tribunal inste al ministerio publico a citar a todas las personas de ambas familias que tuvieron involucradas en este hecho y que le sean tomadas declaración a los fines de aclarar esta circunstancia. Igualmente solicito a este tribunal, oficiar a Orpia a que se les practique el estudio socio-antropológico a mis defendidos, igualmente que sea citado a l ciudadano ORLANDO GOMEZ, quien le dio la pedrada a la ciudadana YECENIA SUZZARINI. De tal manera ciudadana jueza evite el pedimento realizado por el ministerio publico, solicito la libertad sin restricciones YECENIA SUZZARINI, MIRIAM PEREZ Y ANDRES SUZARRINI y al respecto a la ciudadana CELINA SUZZARINI a quien el ministerio publico le solicita la medida privativa de la libertad esta defensa publica visto que la ciudadana manifiesta que tiene cuatro hijos el ultimo de ellos lo esta amamantando esta en periodo de lactancia, solicito sea a esta impuesta a una medida menos gravosa con un a medida cautelar. Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos: CELINA SUZZARINI, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, asimismo se le califica el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 415 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos MIRIAN PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.258.658, ANDRES SUZZANIRI titular de la cedula de identidad V- 1.569.039 y YESENIA SUZZNIRI GOMEZ, por la comisión del LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud del contenido de ACTA POLICIAL de fecha 16FEB2013, levantada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión cursante al folio 02 y 03, y de la cual se desprende que los aprehendidos fueron señalados por los denunciantes y victimas como las personas que les agredieron en medio de una riña y resultó herido gravemente el ciudadano AURELIO GOMEZ, por parte de la ciudadana Celina Zussarini; el contenido del acta de denuncia que riela la folio 01, realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por el ciudadano JAIBER MAURICIO GOMEZ RODRIGUEZ; INSPECCIÓN N° 0063, de fecha 16FEB2013, practicada en el sitio del suceso en la cual se plasman las características físicas del lugar en el cual se materializó la riña, al folio 08; Reconocimiento Técnico Legal practicado a los segmentos de cabilla colectados en el sitio del suceso, instrumentos presuntamente utilizados para generar las lesiones, al folio 11; acta de entrevista practicada a la ciudadana ZULENI PEREZ; al folio 12, acta de entrevista practicada a la ciudadana DELSI GOMEZ, al folio 13; acta de entrevista practicada a ENRIQUE GOMEZ, al folio 14; acta de entrevista practicada a ROSAURA GOMEZ, al folio 15; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso supera los ocho años en su límite máximo, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, la titular de la acción penal en virtud de la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal a la ciudadana CELINA SUZZARINI, requirió la imposición de la máxima medida de coerción personal, dado el riesgo formal de fuga conforme lo dispone el artículo 237 parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a los ciudadanos MIRIAN PEREZ, ANDRES SUZZANIRI y YESENIA SUZZNIRI GOMEZ, solicitó la imposición de Medida Cautelar de presentación, cada 8 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por su parte el Defensor se opuso a la solicitud fiscal, y pidió se dictara una medida menos gravosa a la ciudadana CELINA SUZZARINI, tomando en consideración su condición de indígena y las circunstancias del hecho, al no estar claro los móviles del suceso y atendiendo a que pudiera varias la calificación jurídica atribuida a los hechos inicialmente, asimismo solicitó la libertad sin restricciones de los ciudadanos MIRIAN PEREZ, ANDRES SUZZANIRI y YESENIA SUZZNIRI GOMEZ, en virtud de que estos presentan signos visibles de haber resultado igualmente lesionados y pudieran ser equivalentemente victimas del caso, enfatizando la condición clara de indígenas pertenecientes al Pueblo Indígena Jivi.
Este Tribunal de control, observa que acreditados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el peligro procesal de fuga el cual persiste en razón de atribuirse un delito que supera los diez (10) años en su límite máximo, dada la evidente condición de indígena de la imputada perteneciente al pueblo JIVI, y en atención a lo dispuesto en el artículo 169 de la OIT y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, puede ser satisfecho con la medida establecida en el artículo 256 ordinal 1° consistente en el arresto DOMICILIARIO CON CUSTODIA POLICIAL, a cumplir en la siguiente dirección COMUNIDAD PAYARAIMA, entrada casa de bloque sin pintar, al lado de la Bodega PALAMETO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que garantizará las resultas del proceso penal afianzando la justicia; asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y considerando las características del caso, se acuerda la libertad sin restricciones de los ciudadanos MIRIAN PEREZ, ANDRES SUZZANIRI y YESENIA SUZZNIRI GOMEZ, en virtud de que estos presentan signos visibles de haber resultado igualmente lesionados y pudieran ser equivalentemente victimas del caso, enfatizando la condición clara de indígenas pertenecientes al Pueblo Indígena Jivi.
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia en contra de los ciudadanos: CELINA SUZZARINI, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, asimismo se le califica el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 415 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos MIRIAN PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.258.658, ANDRES SUZZANIRI titular de la cedula de identidad V- 1.569.039 y YESENIA SUZZNIRI GOMEZ, por la comisión del LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad de la ciudadana CELINA SUZZARINI, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 415 del Código Penal y se decreta conforme a la solicitud de la defensa ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIA POLICIAL, a cumplir en la siguiente dirección COMUNIDAD PAYARAIMA, entrada casa de bloque sin pintar, al lado de la Bodega PALAMETO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado amazonas, conforme al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y el Convenio 169 de la O.I.T. Asimismo se decreta libertad sin restricciones a los ciudadanos MIRIAN PEREZ titular de la cedula de identidad V- 14.258.658, ANDRES SUZZANIRI titular de la cedula de identidad V- 1.569.039 y YESENIA SUZZNIRI GOMEZ.
CUARTO: Se ordena la realización de un estudio Socio-antropológicos a los ciudadanos imputados quienes pertenecen al pueblo indígena JIVI.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Marzo del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
AIXA MALDONADO
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