REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de marzo de 2013
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003766
ASUNTO : XP01-P-2010-003766

FUNDAMENTACIÒN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Revisada la presente causa en la cual una vez celebrado el juicio oral y público se Condenó al ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/09/1968, residenciado en la comunidad Provincial, calle principal, casa s/n, de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO. a cumplir la pena de de ocho (08) meses de prisión más las más las accesoria establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Así mismo, se observa que tal pronunciamiento consiste en: …” PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/09/1968, residenciado en la comunidad Provincial, calle principal, casa s/n, de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO. SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, ya identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión más las más las accesoria establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en.1.- Interdicción política.2.- La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.3.- La privación definitiva del derecho de tenencia y porte de armas, sin perjuicio de su profesión cargo u oficio como policía, militar o seguridad. 4.- El deber de asistir al Ministerio del Poder Popular para la igualdad de Género ubicado en el Centro Comercial las Maravillas piso número 1 de esta ciudad, con el fin de escuchar las orientaciones referidas a este tipo de problemática para ello se deberá oficiar a dicha dirección. En consecuencia se declara culpable al ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO. Por otra parte se absuelve al acusado del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En virtud de que el sentenciado permanecerá en libertad este juzgado no puede indicar la fecha en que la sanción culminará. La condición de Libertad podrá ser modificada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez quede firme la condena. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se deja constancia, que se publicará el texto íntegro de la presente sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…”

Ahora bien, como una materialización del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso (...)”.


Fallo este que ratificó el criterio de esa misma sala en el expediente 07-1704 de fecha 24ABR2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales que sostuvo:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”

Evidenciándose de esta manera, según los criterios jurisprudenciales citados, que se procederá a la redacción y publicación del texto integro de la sentencia en la causa XP01-P-2010-003766, seguida al acusado JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693, cuyo juicio culminó, y por cuanto quien suscribe pasa a abocarse al conocimiento de la misma, por ser convocado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio del estado Amazonas supliendo la falta del Juez Principal Abg. Wilman Jiménez, es por lo que se procede con base al contenido de las actas del debate oral y demás actas que conforman el expediente, y cumpliendo con los requisitos por la norma adjetiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los criterios jurisprudenciales señalados a realizar las fundamentaciòn de la referida decisión y su posterior publicación. En tal sentido se observa.

Visto en Juicio Oral y Público en la presente causa penal celebrado durante los días 05, 11, 18, 26 de junio de 2012, y los días 03 y 10 de julio, 02 de agosto de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por el profesional del derecho ABG. WILMAN JIMÉNEZ, seguida al acusado JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.734.693, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41,42, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ALEIDY FIGUEROA.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un Tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio por el profesional del derecho Abogado Wilman Jiménez quien era para la fecha el Juez encargada de dicho Juzgado, sentencia en la que se …” declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/09/1968, residenciado en la comunidad Provincial, calle principal, casa s/n, de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO. SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, ya identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión más las más las accesoria establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en.1.- Interdicción política.2.- La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.3.- La privación definitiva del derecho de tenencia y porte de armas, sin perjuicio de su profesión cargo u oficio como policía, militar o seguridad. 4.- El deber de asistir al Ministerio del Poder Popular para la igualdad de Género ubicado en el Centro Comercial las Maravillas piso número 1 de esta ciudad, con el fin de escuchar las orientaciones referidas a este tipo de problemática para ello se deberá oficiar a dicha dirección. En consecuencia se declara culpable al ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO. Por otra parte se absuelve al acusado del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En virtud de que el sentenciado permanecerá en libertad este juzgado no puede indicar la fecha en que la sanción culminará. La condición de Libertad podrá ser modificada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez quede firme la condena. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se deja constancia, que se publicará el texto íntegro de la presente sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva…”

I
Identificación del Tribunal, partes intervinientes y acusado

Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo del Abg. Wilman Jiménez. Y según los criterios jurisprudenciales ya señalados anteriormente la fundamentaciòn le corresponde al Juez Temporal encargado del Tribunal Primero de Juicio Abg. Felipe Ortega.
Defensores: La defensa técnica del encausado fue ejercida por el Defensor Público Primero Penal abogado ELIEZER HERNANDEZ

Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó el Abogado JORGE URDANETA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Víctimas: ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO

Acusado: JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.734.693.


II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de siete sesiones, realizadas en fechas durante los días 05, 11, 18, 26 de junio de 2012, y los días 03 y 10 de julio, 02 de agosto de 2012, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente del Juzgador de la culpabilidad y responsabilidad del acusado.
Hechos sobre los cuales fue objeto el debate corresponden a:

…”El día 22 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la una horas (1:0 p. .) de la tarde, la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO se dirigía hacia la residencia de la ciudadana YELlN YULEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ubicada en la Comunidad de Provincial, Eje Carretero Norte, Calle Principal, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, una vez en el lugar la señora ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO le reclama a la ciudadana YELlN YULEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ el por que le estaba enviando mensajes de texto los cuales eran groseros y amenazándola de muerte, a lo cual respondió que ella no tenía su celular y que el mismo lo tenía su prima de nombre MARÍA MARIÑO que es su vecina, una vez que la ciudadana YELlN YUlEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ lee los mensajes de texto que le mostró la ciudadana AlEIDY ISABEL FIGUEROA DE Castillo, de inmediato se dirige a la residencia de la ciudadana María MARIÑO, ubicada en la misma dirección antes señalada en virtud de que estas son vecinas, la cual no se encontraba en la misma pero si estaba su esposo el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS Cúrvelo, al cual la ciudadana YELlN YUlEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ le preguntó por qué estaba enviando mensajes de texto a los números de sus contactos telefónicos y el precitado ciudadano responde que el no tenía el celular, la señora YELlN YUlEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ le insistió en que si lo tenía porque su esposa MARIA MARIÑO le había asegurado tal aseveración, de seguidas el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVElO se dirigió hasta la residencia de la señora YELlN YUlEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ en la cual al ver a la ciudadana AlEIDY ISABEL FIGUEROA DE Castillo, comenzó a insultarla y con un tubo (cardón de carro) se le lanzó encima para golpearla y agredirla, todo ello en presencia de los ciudadanos YELlN YUlEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, CAROLINA JIMÉNEZ y JESÚS LEONARDO ROJAS MAVAJATE, los cuales intervinieron para que el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO no golpeara mas a la ciudadana AlEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, al ver la intervención de estos ciudadanos el señor JOSÉ RAMIRO BASTIDAS Cúrvelo se retiro del lugar y se fue para su casa en la cual tomó un cuchillo y un tubo, gritando y amenazando a los que allí se encontraban. El ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO desde el día 21 de Noviembre de 2010, había estado enviando mensajes de texto a la señora ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO en los cuales la amenazaba de muerte a ella y a su hijo, los cuales decían lo siguiente: "SON VEINTISÉIS lOS ESTUDIANTES INCLUIDA TU QUE PAGARAN MAÑANA DOMINGO DE , ALlS LANDAETA lO QUE TU lE HAS ROBADO A JOSÉ BASTIDAS ASI lO DEMANDA JEHOVÁ QUE HARÁS", "TUVISTE lA OPORTUNIDAD D ARREGLAR CON JOSÉ BASTIDAS AHORA T TOCA ARREGLÁRTELA CON El PADRE JEHOVÁ D lOS EJÉRCITOS. QUE HARAS AHORA RATA LADRONA", "MIRA HIJA TE BOY HABLAR SUAVE YO TENGO EL TELÉFONO EL MUCHACHO ES MI HIJO Y TU LO ROBASTE A EL Y MUCHOS MAS YO TE PUEDO DAR UNA ULTIMA OPORTUNIDAD QUE DICES MUCH", "MI HIJO ESTA CONMIGO Y ME DIJO lO ULTIMO Q TRATASTE DE Hacerle TE PROPONGO ESTO ENTRÉGAME LA CAMIONETA MORADA Y EL CARRO NEGRO DE TU HIJO Y YO VERÉ SI TE PERDONO"; razón por la cual la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO procedió a formular la correspondiente denuncia en fecha 22-11¬2010, por ante el Comando del (GAES-AMAZ), en la cual expreso que había sido objeto de agresiones físicas producidas por el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO, el cual fue aprehendido en flagrancia por la comisión del (GAES-AMAZ) en la Comunidad de Provincial, Eje Carretero Norte, Calle Principal, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, una vez que tuvieron conocimiento del hecho, donde el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO, al momento de su aprehensión tomó una conducta agresiva contra la comisión negándose a colaborar con la misma, luego de neutralizado el precitado ciudadano fue arrestado y trasladado hasta el Hospital Dr. José Gregorio Hernández para que se le realizara una evaluación médica en vista de que manifestaba tener problemas de glicemia alta por padecer de diabetes…”


I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del debate:

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme estaba prescrito en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente: …“quien relató la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano acusado José Ramiro Bastidas (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti-Extinción y Secuestro, remiten actuaciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693. en virtud de la denuncia interpuesto por la victima cuando se señaló que siendo aproximadamente las 07:00 de la noche se dirigió la ciudadana victima a interponer una denuncia por cuanto se dirigió una comisión hasta el lugar que la misma señalo donde presuntamente se encontraba el ciudadano José Bastidas, el día 21 de noviembre del presente año la victima recibió un mensaje de texto a las 12:34 de la tarde del numero 0416-4453754, que decía (tuviste la oportunidad de arreglar con José bastida ahora te toca arreglártelas con el padre Jehová de los Ejércitos, que aras ahora, rata ladrona, la victima se dirigió a la casa de Yelin Jiménez, quien es mi comadre a preguntarle el por que me había mandado esos mensajes, a mi ella me manifestó que ese era su nuevo numero celular pero que ella no lo tenia desde el día sábado por que se lo había llevado su prima Maria Mariño que es su vecina, ella se lo llevo por que se me había olvidado en una silla después que le mostré el mensaje mi comadre sale para la casa de Maria y se consigue es con el esposo el dijo que no tenia el celular luego ella lo invita hasta su casa para mostrarle el mensaje el señor al verme me intento agredir con un tubo (cardan de carro), donde me intento agredir en dos oportunidades, saliendo en mi defensa Jesús Rojas, la señora Yelin Jiménez y Carolina Jiménez, luego yo me fui a mi casa y a la 01:47 de la tarde me llego otro mensaje de texto del mismo numero decía (mira hija te voy hablar suave yo tengo el teléfono el muchacho es mi hijo y tu lo robaste a el y muchos mas yo te puedo dar una ultima oportunidad que dices), luego llega otro (mi hijo esta conmigo y me dijo lo ultimo que trataste de hacer te propongo esto entrégamele la camioneta morada y el carro negro de tu hijo y yo veré si te perdono) al ver esta situación formulo la denuncia”, por lo que esta representación considera que la conducta desplegada por el hoy acusado se encuadra perfectamente en los delitos ya calificados, la cual se demostrar con todos los elementos que se encuentran en el escrito de acusación como se traza como norte destruir la inocencia del ciudadano, y estima que demostré con las pruebas tarida a este debate la culpabilidad del ciudadano y la responsabilidad penal del ciudadano que esta siendo sometido al proceso, para establecer de forma cierta que el ciudadano José Curbelo, ve comprometido su responsabilidad, solicito se de la apertura del presente debate…”

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Primera Penal Abg. ELIEZER HERNÁNDEZ., quien adujo: …”Escuchada la intervención del fiscal, donde ratifica en cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra del ciudadano José Curbelo, por los delitos de Violencia Física y Amenaza, esta defensa viene desvirtuar toda responsabilidad endosada a i defendido, y que por el contrario demostrar hasta el final de este contradictorio la inocencia de mi defendido ciudadano José Bastidas, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas haciendo nuestras las pruebas promovidas por el fiscal, por cuanto estas misma pruebas van a demostrar la inocencia de mi defendido, y solicito se de por aperturado el presente proceso, y se empiecen por supuesto la evacuación de las pruebas. Es todo. Seguidamente se le informa al Acusado con aplicación supletoria del Artículo 347 de la ley Especial, se le impone del derecho de declarar y que sin embargo su declaración puede servir para ilustrar a este Tribunal de los hechos de que se les acusan…”



III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:


De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:


3.1.- Se hizo pasar al ciudadano testigo, que se identificó como JESUS LEONARDO MAVAJATE titular de la cedula de identidad N° 14.565.391. El tribunal interrogó al testigo si los une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, a lo que el mismo manifiesta: que el ciudadano solo era su vecino. Y procedió a manifestar: “Bueno no tengo mucho que narrar porque en ese momento yo iba llegando de mi trabajo cuando estaban discutiendo y el señor bastidas tomo un tubo para agredir a la señora aleida yo llegue y le dije que no hiciera eso, y el se retiro a sus casa, eso fue lo único que yo presencia en ese momento. Es todo. A preguntas de la Fiscalia respondió: ¿usted recuerda el lugar y fecha de los hechos: si. ¿Los puede indicar: en su casa. ¿Y donde esta ubicada su casa: en al comunidad de provincial. ¿Hora y fecha: 12 y media del día. ¿Fecha: no recuerdo. ¿El año: 2010. ¿Exactamente que observo cuando iba llegando: estaban discutiendo, yo estaba dentro de la casa. ¿Quiénes estaban discutiendo. El señor bastidas y la señora aleida. ¿Conocía el motivo de la discusión: no. ¿Al momento de observar la discusión usted refiere que tomo un tubo cardan de carro para agredir a la señora: si. ¿Logro observar si alcanzo a agredir a la señora: estaban forcejeando de que la agredió la agredió porque tiene mas fuerza pero yo me metí y evite. ¿Cuándo observa esa situación ya esta situación se estaba desencadenando ya, cuando llego ya estaban discutiendo: no. ¿Cuándo usted interviene que sucedió después: el se retiro a su casa. ¿Usted e quito el tubo9: no el se lo llevo. ¿Le refirió la ciudadana aleida si al había agredido, mostraba signos de dolor: si le dolía el brazo. ¿Qué otras personas estaban presentes: Jenny meza que era mi esposa, y carolina Jiménez. ¿Usted se dirigió verbalmente al ciudadano en ese momento: le dije que no cometiera eso y el se retiro. ¿El señor bastidas le refirió algo a usted: no. ¿Es primera vez que observaba una situación como esta entre el ciudadano bastidas y la señora aleida: si. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: ¿ubicándonos en ese día estuvo usted presente el momento en que el ciudadano bastidas tomo en sus manos ese tubo: si.¿ Vio usted el momento preciso en que lo tomo: si. ¿Vio usted si el señor bastidas arremete con ese tubo a la ciudadana presente hoy acá: con el tubo no la agredió. ¿Tiene usted conocimiento cual era el motivo de la discusión: no. ¿Pudo observar si la ciudadana victima tenía en ese momento algún vendaje o yeso en el brazo. En ninguno de los brazos. ¿Una vez que usted interviene que hizo el ciudadano bastidas: se retiro, le dije que no lo hiciera y el se retiro. ¿La ciudadana victima que hizo: se quedo ahí. ¿Sabe usted si el ciudadano bastidas regreso al sitio mientras estuvo usted ahí: no regreso. ¿Qué hizo la señora después que el señor bastidas se retiro: se fue de la casa. ¿Tiene usted conocimiento de quien es la casa donde sucedió esto: es mi casa. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: ¿usted señalo que el hecho fue en su casa, tiene conocimiento que hacia la señora en su casa: la mujer mía es comadre de ella y ella estaba ahí en la casa. ¿Cuándo usted ya estaba la señora: si. ¿Cuándo usted estaba el señor: no, después que yo entre fue que llego el y yo Salí porque escuche el alboroto y después de eso el se retiro a su casa. ¿Usted manifestó que el señor no alcanzo a agredir a la señora con el tubo, el le estaba haciendo un gesto para darle con el tubo, yo no alcance a ver si de verdad le dio. ¿Ellos estaban forcejeando: si yo estaba en el medio. ¿Allí ellos forcejearon: el tenia el tubo en al mano y ella metió la mano y ahí yo Salí corriendo y me metí y lo agarre. ¿Usted dice que el señor si agredió a la señora: yo creo que cuando estaban forcejeando. ¿Usted observo si el señor agredió físicamente a la señora: el si le pego porque ella después dijo que le dolía el brazo. ¿Por qué usted considera que le dolía: porque se lo estaba agarrando. ¿Usted observo alguna marca en el brazo para deducir que tenía un golpe allí: no. ¿Qué hizo el señor con el tubo: se metió a su casa, se metió por detrás y salio por delante y se fue hacia la comunidad. ¿Qué es un cardan de un carro: es una pieza como un tubo. Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, y a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado, el testigo los reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como la persona que agredió físicamente a la ciudadana Aley Isabel Figueroa de Castillo, asi mismo con tal testimonial sirve para dar por demostrado que el día 22 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, se encontraba en la residencia de este testigo, ubicada en la Comunidad de Provincial, Eje Carretero Norte, Calle Principal, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, cuando oye una discusión entre el ciudadano acusado José Ramiro Curbelo, y la victima ciudadana Aleyda Isabel Figueroa, cuando sale observa que estaban forcejeando y asegura que la agredió porque tiene mas fuerza, y mostraba signos de dolor por que observaba que le dolía el brazo. De igual forma manifiesta el testigo que cuando estaban forcejeando, él si le pego con el tubo denominado Cardan, porque ella después dijo que le dolía el brazo, refiriéndose a la victima, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO. Respecto al delito de Amenazas, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que el acusado haya incurrido en tal conducta.


3.2.- Acto seguido LA CIUDADANA VICTIMA ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 8.903.458, El tribunal interrogó al testigo si los une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, a lo que el mismo manifiesta: “ el día 21 de noviembre de 2010, yo empecé a recibir mensajes de texto a mi celular, groseros y ofensivos, para mi en ese momento era desconocido ese numero, no lo tenia en mi agenda, eso fue a partir del mediodía, al día siguiente que fue un día domingo ya eran mas agresivos y groseros, me amenazaban de muerte, me decían que entregara mi carro y el de mi hijo, al día siguiente era lunes yo empecé a decirle a mis compañeros que me dieran sus números para ver si era alguno, y era el de la señora esposa del ciudadano que acabo de declarar. Al medio día cuando ella regreso del trabajo ya estaba en su casa y le pregunte por los mensajes, me dijo que era su celular pero que el no los tenia y me dijo que su prima la esposa del ciudadano bastidas tenia su celular y me dijo que iba a ir a su casa a buscarlo, ella me dijo que la espere sentada que iba donde su prima y me dijo que si quería que la acompañara, y le dije que la esperaba ahí porque el problema era con ella, ella cruzo una cerca de alambre y yo me quede sentada ahí, yo escuche que ella estaba discutiendo y ella cuando salio dijo que se fuera con ella que yo estaba ahí, el señor bastidas se vino con ella, el me dijo que le diera su celular, y estábamos forcejeando era por que el quería que le diera mi celular, fue ciando el agarro el tubo y empezamos a forcejear y cuando salio el señor Jesús que se metió en el medio el salio y se fue para su casa, luego el se puso a comerse a una fruta con un cuchillo y cuando yo volteara me enseñaba el cuchillo, luego yo llame y le dije a mi esposo que me fuera a buscar y me fue a buscar mi hijo que tenia el otro carro y yo le dije que no había pasado nada, luego empecé a sentiré el dolor en el brazo y fue cuando fui a poner la denuncia, me dieron una boleta para que fuera donde la forense, el medico me dijo que tenia fractura en el arco carpiano y en la muñeca horita me esta tratan do un medico traumatólogo porque todavía siento molestias en la mano. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDIO:” ¿indique lugar y fecha de los hechos: 22 de noviembre de 2012 en al comunidad provincial en al casa del ciudadano Jesús rojas.¿hora: a la una del mediodía. ¿la ciudadana yelin Jiménez que usted manifiesta era la dueña, ella le manifestó si el ciudadano bastidas había sido quien mando los mensajes: ella me dijo que el celular lo tenia la prima de ella que era la esposa del señor bastidas y cuando ella lo fue a buscar lo tenia el señor bastidas que lo había agarrado confundido. ¿En el momento en que se inicia el altercado el señor rojas ya estaba ahí o llego en el desarrollo: el estaba en la parte de adentro y cuando empezó el problema el se metió en el medio. ¿El señor bastidas logro impactarla con el tubo: al principio si, cuando el me lo lanzo yo metí la mano y lo tenia aguantado. ¿En cual de sus dos brazos sufrió usted lesión: en la mano izquierda. ¿Además del señor rojas había otra persona presente: la señora yelin y carolina Jiménez. ¿Cuál fue la participación del ciudadano rojas una vez que se presenta el hecho: el dijo que lo soltara y dijo que se retirara, porque el señor quería golpearme la cabeza, el dijo que iba a cometer un delito el lo convenció y el señor se retiro. ¿La señora yelin Jiménez y carolina manifestaron algo: no, como que después del hecho yo me retire con carolina Jiménez la señora yelin se retiro. ¿El señor bastidas en esas varias veces le manifestó a decir algo: me estaba insultando pero no recuerdo bien lo que me decía. ¿Cuándo usted se percata de que padecía dolor en el brazo izquierdo: en el momento en que termino el problema ya tenia la mano hinchada. ¿Ese cardan de carro como era: tiene como una curva, no es un tubo recto. ¿El material: un tubo de hierro viejo. ¿Este señor lo tenía agarrado con ambas manos o una sola: con ambas manos. ¿Usted logro hablar con la esposa del señor bastidas para preguntarle si había sido ella quien envió los mensajes: no. ¿Qué le diagnostico el medico forense que la evaluó: me dijo que tenía factura en los dedos meñique y anular y la muñeca del brazo izquierdo. Es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: recuerda el número del celular donde recibió los mensajes: 04269454189. ¿Esta a nombre suyo: a nombre de mi esposo. ¿Cómo se llama su esposo: Juan castillo. ¿Recuerda el numero de donde le enviaron los mensajes: no lo se. ¿Hasta ahora sabe porque le enviaron los mensajes: no. ¿Usted antes de eso había tenido problemas de índole económica usted o algún familiar: no. ¿La persona que la agredió esta presente: el ciudadano José bastidas. EL TRIBUNAL SOLICITA QUE SE DEJE CONSTANCIA EN ACTA. En este estado el ciudadano juez le manifiesta al imputado que tiene derecho a rendir declaración en esta oportunidad y de no ser así puede hacerlo en cualquier estado y grado de la causa como lo estipula la constitución. En este estado la defensa publica solicita copia certificada del folio 97 de la pieza numero 2, o si el tribunal decide devolverle la presente y se anexe a este folio copia fotostática del la constancia que se encuentra en el presente folio ya que el ciudadano solicita la misma para tratar asuntos laborales

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, y a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado, la víctima lo reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como la personas que la agredió en fecha 22 de noviembre de 2010, en la residencia del ciudadano Jesús rojas, cuando fue a reclamarle a la esposa de este por unos mensajes telefónicos que estaba recibiendo en su teléfono, cuando este ciudadana le manifestó que su teléfono lo tenia una prima, y al momento que va a residencia de ella se encuentra con el esposo e la misma el cual de manera violenta se dirige a la victima de autos, y le dijo que le diera su celular, y empezaron a forcejear por que el quería que le diera el celular, momento en el cual agarro el tubo y empezaron a forcejear y cuando salio el señor Jesús que se metió en el medio el acusado de autos sale de la vivienda y se fue para su casa, hecho este que ocasiona las lesiones a la victima de autos. se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito del delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO. Respecto al delito de del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., se desestima su valor probatorio, toda vez que no se desprenden elementos útiles determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal.





3.3.- ciudadano testigo y victima quien quedo identificado como: YELIN YULEIDA JIMÉNEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.564.270. El tribunal interrogó al testigo si los une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, a lo que el mismo manifiesta: es amiga de la victima, antes éramos amigos, ahora solo de saludo. Y procedió a manifestar: “ el problema empezó la esposa de él es mi prima, yo estudio todos los sábados en la universidad, mi prima lavaba en mi casa, yo salgo los sábados como a las 2 de la tarde para la universidad y mi prima estaba lavando, deje mi teléfono en la apretó de atrás en una silla, cuando salgo y regreso no me doy de cuenta que tengo mi teléfono, le pregunto a mi prima si tiene mi teléfono y ella me dice que si, ella me dijo que se lo llevo porque lo había dejado en la silla, el teléfono se lo llevo bastidas equivocado, le dije que cuando regresara me llevara mi teléfono, el domingo voy en la mañana le pedí el teléfono de nuevo y ella me dice que el teléfono se lo había llevado José que se lo había llevado al culto, como los domingos son los únicos días que tengo libre me puse a lavar. El lunes en la mañanita le pedí el teléfono y ella me dijo de nuevo que el teléfono lo tenia José, al mediodía cuando regreso estaba aleidi en el frente de la casa, yo tengo el numero de aleidi en mis contactos, y ella estaba esperándome en frente de mi casa, ella me pregunto que porque yo le estaba mandando mensajes tan feos, yo tenia solo dos días con el teléfono, el ciudadano empezó a mandar mensajes a la ciudadana, a mi hermana, a la mujer de mi papa, cuando ella me enseña los mensajes yo también me moleste, el también le mando mensajes a mi hermana y ella le dice a la ciudadana que el numero era mió,. Cuando ella me enseña los mensajes yo fui a la casa de el y no voy a hablara con el sino con mi prima, pidiéndole mi teléfono, el estaba en su casa solo, yo le dije que me diera mi teléfono, el me dijo que el no tenia mi teléfono, le dije que estaba mandando mensajes de mi teléfono, el me contesta que si a mi me consta que el estaba mandando mensajes de mi teléfono, el me pregunto si tenia prueba y le dije que si, el andaba en bóxer se metió al cuarto y se cambio y se fue conmigo a mi casa, le dije a aleidi que me prestara su teléfono para mostrarle los mensajes al señor, el se encima a ella a quitarle le teléfono para quitarle el teléfono y ella no se lo dio, le dije que yo le había dicho a mi prima y mi prima me había dicho que lo tenia él. él la insulto, y ella le respondió, el agarro un tubo, cardan de carro, y le iba a dar con el tubo a ella, nos metimos mi hermana y yo, y en eso salio mi esposo corriendo, el le dio con el tubo y ella paro el golpe con la mano, cuando le dio nuevamente salio mi esposo, la defendió y èl se fue, bueno ahí fue cuando nos dirigimos a la policía con la ciudadana, ese mismo día en la mañana el mando mensajes a la mujer de mi papà y a mi papá. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió: ¿recuerda el lugar hora y fecha del los sucesos: como a las 12 y 20 del mediodía en mi casa. ¿Dónde queda su casa: en al comunidad de provincial. ¿Fecha: 22 de noviembre. ¿Año: 2011. ¿Manifestó que dejo su celular olvidado en su casa: si. ¿Se parece al del señor bastidas: si. ¿Recuerda el numero: no recuerdo porque tenia dos días con el. ¿Qué modelo era: era un Hawai negro con el teclado rojo. ¿Llego a leer los mensajes: si. ¿Qué recuerda de esos mensajes: uno de los mensajes eran amenazándola de muerte a ella. ¿Recuerda algo más: no. ¿El señor bastidas le llego a manifestar a usted si el fue quien envió esos mensajes: el solo me pregunto si a mi me constaba que el había enviado los mensajes. ¿Recuerda el numero a donde fueron enviados los mensajes: solo recuerdo el numero de mi papa que el también le envió mensajes. ¿Recuerda el número de aleidi: no. ¿Cuándo el señor llega o se presenta a su vivienda, que actitud mostró el señor con la señora aleidi: le dijo que le mostrara su teléfono, con una actitud molesta. ¿Cuándo usted refiere que tomo un tubo, donde estaba el tubo; en mi casa. ¿En que parte: al final del corredor de mi casa. ¿Cuándo el toma ese tubo que sucede después: lo alzo y trato de darle. ‘logro golpear a la señora aleidi: no, cuando el trato de darle ella aguanto el tubo. ¿El señor bastidas ejerció la acción de golpear a la señora: si. ¿Recuerda que parte del cuerpo de la señora resulto golpeada: el brazo. ¿Cuántas veces ejerció la acción de golpear a la señora aleidi: dos veces. ¿En que momento llega su esposo: en el momento en que el ve que ellos están luchando con el tubo, el salio rápido de la casa y se mete en medio de los dos. ¿Cuándo su esposo intervine que actitud tomo el seor bastidas: el le hizo caso a mi esposo. ¿luego que el se va que sucede: el estaba en su casa y viene mi hermana y llama al hijo de la señora, viene el hijo de ella, cuando el viene el ciudadano estaba en su casa, el hijo de la señora estaciono el carro en frente de mi casa, y le dijo al señor que saliera y peleara con el, el salio por la entrada de su casa con un cuchillo en la mano y le dijo al muchacho que fuera el y cruzara, los estaba convidando para afuera, lo amenazaba con un cuchillo. ¿Cómo se llama su hermana: mireilis carolina Jiménez. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: ¿usted manifestó que el ciudadano bastidas le mando mensajes a varias personas, como le consta a usted que el ciudadano bastidas fue quien mando los mensajes: la mujer de el que es mi prima me dijo que el tenia mi teléfono, el colocaba los signos de su nombre en los mensajes. ¿Este teléfono fue recuperado: no. ¿Luego de lo sucedido continuaron los mensajes: si, porque después que nos dirigimos a la policía el siguió enviando mensajes. ¿A usted le consta, vio que el envió los mensajes: no lo vi. Es todo. A preguntas del tribunal respondió: ¿Cómo se llama su esposo: rojas navajote Jesús Gregorio. ¿El señor rojas fue quien trato de separar a los ciudadanos: si. ¿Usted señalo que después de los hechos el señor acusado siguen enviando mensajes: si. ¿A quien: a la señora aleidi. ¿Cómo sabe que se los enviaron: nos dirigimos a la policía y el le siguió enviando mensajes y ella me los enseño, quiere decir que el si tenia mi teléfono. ¿Esos últimos mensajes que decían: estaba amenazando a su hijo, que le entregara la camioneta o le hacia algo a su hijo. ¿Qué destino tomo ese celular: no lo recupere. ¿Qué funcionario detuvo al señor: el gaes. ¿Usted no le pregunto si recuperaron su celular: no. ¿Usted no se preocupo en recuperarlo: no. ¿Por qué no se preocupo: porque los funcionarios me dijeron que si lo recuperaban me llamaban. ¿Y usted nunca se preocupo en buscarlo: no.¿la persona que tuvo el altercado con la señora se encuentra en la sala: si. ¿Puede decir quien es: el señor José bastidas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA SEÑALO AL ACUSADO JOSE BASTIDAS Es todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, y a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado, la testigo los reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como la persona que agredió físicamente a la ciudadana Aley Isabel Figueroa de Castillo, asi mismo con tal testimonial sirve para dar por demostrado que El día 22 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO se dirigía hacia la residencia de este testigo, ubicada en la Comunidad de Provincial, Eje Carretero Norte, Calle Principal, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, una vez en el lugar la misma le reclamó el porque le estaba enviando mensajes de texto los cuales eran groseros y amenazándola de muerte, a lo cual respondió que ella no tenía su celular y que el mismo lo tenía su prima de nombre MARÍA MARIÑO que es su vecina, en ese momento se dirige la residencia de la ciudadana María MARIÑO, ubicada en la misma dirección antes señalada en virtud de que estas son vecinas, la cual no se encontraba en la misma pero si estaba el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CÚRVELO, el cual luego después de una discusión con la victima la propina algunas lesiones con un tubo de los denominados tubo de cardan, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO. Respecto al delito de Amenazas, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que el acusado haya incurrido en tal conducta.




3.4.- Compareció ante la sala de audiencias el ciudadano experto JOSE ARIANNA MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 8.903.757. El tribunal interrogó al experto si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con el acusado, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, se le pone de manifiesto el estudio medico forense inserto al folio 107 de la pieza numero 1, a los fines de que manifieste si reconoce su contenido y firma . A lo que el mismo manifestó que reconoce su contenido y firma. Procediendo a manifestar: presento en esa oportunidad una radiografía donde se presenciaba una fractura en el metacarpiano, en la base había una fractura, recibió una contusión en la muñeca izquierda y le provoco una fractura, con una recuperación de 30 días y un reposo de 45 días. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió: ¿Cuándo manifiesta aumento de volumen en al muñeca izquierda, se puede inferir que es una hinchazón: si. ¿Cuándo refiere la imposibilidad para la aprehensión en a la muñeca izquierda, es producto del aumento del volumen: no es producto de la fractura. ¿Cuándo refiere contusión en la muñeca izquierda se refiere a que fue un golpe: si. ¿Segundo su experiencia, cual es el tratamiento primario para ese tipo de fractura: es la inmovilización. LA DEFENSA PUBLICA NO TIENE PREGUNTAS. ¿A preguntas del tribunal respondió: indique que significa metacarpiano: existe para cada dedo un hueso, que es lo que denominamos metacarpiano, que es lo que hace la movilización, hay una serie de huesos pequeños, son los que permiten la movilizaron de la muñeca. ¿Había una fractura: si había una fractura de 4 metacarpianos. ¿Cuándo indica fractura que significa: que el hueso estaba roto. ¿Qué pudo ocasionarlo: una contusión. ¿Qué puede producir esa contusión: es producido por un objeto contundente, todo aquel que no tenga filo. ¿Un bate o un tubo pueden producirlo: si. ¿se necesita cierta fuerza: si. ¿Recuerda esa paciente: si la recuerdo. ¿La persona que se encuentra presente fue a la persona que realizo ese estudio: si. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL EXPERTO RECONOCE A LA VICTIMA. ¿En este momento se puede verificar la fractura: haciéndose una radiografía. ¿A simple vista se puede verificar: depende, ya ha pasado mas de un año, quizás pudiera haber algo. ¿Usted estaría de acuerdo en que el doctor le haga una verificación en este momento: se deja constancia que el doctor pregunta si alguna de las partes puede revisar la situación de la señora aleida en al mano. La defensa pública se apersona a verificar el estado en la mano de la victima. ¿Los diagnósticos se hacen por el dolor, la persona no va a apretar. ¿Esa revisión que le acaba de hacer, le observo algo que indique que existió una fractura: si, el complemento seria una radiografía. ¿Esa revisión que usted le realizo puede ser contundente con una radiografía: si totalmente. SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DICHO POR EL DOCTOR JOSE ARIANNA.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrito y promovida como prueba documental en la cual se establece Medicatura Forense, practicada a la victima de autos; señalando que evidenció: oportunidad una radiografía donde se presenciaba una fractura en el metacarpiano, en la base había una fractura, recibió una contusión en la muñeca izquierda y le provoco una fractura, con una recuperación de 30 días y un reposo de 45 días; con ello se dejó constancia de los signos de violencia física a la cual estuvo sometido la víctima, al recibir golpe contundentes por el acusado de autos con un objeto de los denominados tubo. , se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO. Respecto al delito de Amenazas, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que el acusado haya incurrido en tal conducta.


3.5.- Compareció por ante la sala de audiencias el experto, que se identificó como HECTOR RAUL MEDINA RATTIA, titular de la cedula de identidad N° 8.947.631, de 44 años, El tribunal interrogó al experto si lo une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa, víctima, a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal, que contempla el delito de falso testimonio y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, a lo que el mismo manifiesta: En este estado se le va permitir en primer plano el documento RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 01, el cual se encuentra inserto en el folio 105 de la primera pieza del presente asunto. A los fines de que indique si reconoce su contenido es cierto y firma, a lo que el mismo manifestó: SI ROCONOZCO EL CONTENIDOY SI ES MI FIRMA. procedió a manifestar: “ este es un reconocimiento técnico legal que se realiza en el área técnica del cicpc, donde laboro como experto, una vez recibida la evidencia se procede a extraer todas las características físicas del instrumento en este caso un teléfono móvil, en este caso era perteneciente a la marca moviulnet, abonado al numero 0426.4818489, aquí se procede a extraer los mensajes de texto del buzón de entrada y presento cuatro mensajes, en este buzón, los cuales se explican por si solos en su contenido, este equipo de teléfono celular puede ser utilizado para realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto, por lo demás no tengo mas que agregar a la presente experticia. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió: ¿con la presente experticia, se acredita la existencia en físico de esa evidencia: si. ¿Cuándo se revisa la mensajera de texto la trascripción de esa extracción se hace tal cual se esta observando en el celular: eso es correcto doctor, tal cual esta en el celular. Es todo. A preguntas de la defensa respondió: ¿ existe alguna forma de determinar, en al experticia hecha, que persona envió esos mensajes: allí se deja constancia de donde procede ese mensaje, se deja constancia en el numeral 3, donde una vez analizado el aparato, uno se percata de donde sale el mensaje, SE INSTA AL EXPERTO PARA QUE LEA DICHO NUMERAL: “una vez analizado y estudiado minuciosamente los mensajes de texto en este móvil celular signado con el numero, que es el aparato objeto de dicha experticia, son proveniente de0416.4453754, perteneciente a un usuario que pertenece registrado con el nombre de magi comadre”.¿ en todo caso aun cuando el aparato que recibe el mensaje lleva explicito el numero telefónico del numero que lo envía, hay alguna forma de determinar que persona en físico lo esta enviando: en este caso yo no lo determino, hay otra instancia, yo solo determino lo que esta allí, que es el directorio telefónico que es en este teléfono. Es todo. A preguntas del tribunal respondió: ¿cual es el destino de esos artefactos: este aparato quedo en poder de la victima, en otro caso puede quedar a cargo de funcionarios actuantes, si es el caso del cicpc quedaría en la sala de resguardo de la evidencia. ¿Por que razón se le realizo experticia: esto en virtud de una solicitud de la fiscalia segunda, porque estaba instruyendo una averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y extorsión. Es todo. …”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto deja constancia de haber experticiado el objetos incautados en el procedimiento de aprehensión del acusado. en este caso era un teléfono móvil que perteneciente a la marca movilnet, abonado al numero 0426.4818489, donde se procede a extraer los mensajes de texto del buzón de entrada y presento cuatro mensajes, en el buzón, los cuales constan en los autos su descripción y contenido, el equipo de teléfono celular puede ser utilizado para realizar llamadas telefónicas y enviar mensajes de texto, prueba esta con la cual se deja sentada la existencia del teléfono en el cual la victima manifiesta haber recibido los mensajes los cuales le llevaron a realizar el reclamo a la ciudadana YELIN YULEIDA JIMÉNEZ JIMENEZ.



3.6.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo COMPARECIÓ UN EXPERTO. Se hace pasar a la sala el Dr. José Arianna Mirabal, titular de la cedula de identidad Nº 8.903757, fecha de nacimiento 13/04/1965, estado civil soltero, previa Juramentación del Tribunal y se le puso a la vista Informe medico y placa Radiográfica que riela en el folio 39 de la Pieza III, a los fines de que explique el contenido y lo que puede observar, quien manifestó: Esta paciente fue evaluada por el traumatólogo Dr. José Gregorio Hernández quien presenta debilidad y dolor en la paciente de la muñeca izquierda, al apretar con los dedos siente dolor, sospecha del diagnostico de un ligamento, sugiere realizar un resonancia magnética a la misma, en esta radiografía no se observa ningún tipo en la lesión ósea y la fractura que presentaba ya desapareció. Es todo. A PREGUNTAS EL FISCAL RESPONDE. Ese diagnostico que refiere el informe medico coincide cuando usted vio a la paciente? En aquella oportunidad había una fractura de hueso y esta fractura que tengo a la vista es ligamentaria, ahora que pudiera ser consecuencia de aquel traumatismo si puede ser; los ligamentos son una especia de tendones que se fijan en los huesos para mantener firmeza en las articulaciones y fijar los movimientos. Ese dolo lo presento a la ciudadana la primera vez? Si porque era una fractura. Tomando en consideración el primer reconocimiento y el tiempo a la fecha de hoy, eso trazos de fracturas pueden desaparecer? Si por que con los años desaparece, a menos que sea una fractura desplazada que si vamos a ver deformidad en el hueso. El dolor puede persistir a través del tiempo? En este caso es por un probable trauma del ligamento que pudo haber sido producto del mismo, pero no lo puedo asegurar. Con la resonancia magnética se puede evidenciar? por supuesto su resolución es muchísimo mayor y se puede observar claramente, y conseguir una lesión en una resonancia es muy difícil. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. Podía indicar cuando al momento usted realiza la evaluación ella presentaba fracturas? Si. Que indicaciones le dio para la consolación de dicha fractura? Que tiene que movilizar la mano, colocarle una sepa. Cuando usted realiza una medicatura forense pudo percatarse lesión en los tendones? La fractura disfraza cualquier tipo de lesión si existe una lesión de tendones, va a sentir el dolor de la fractura por que es más fuerte. En cuanto tiempo tarda una fractura en consolidarse 45 días. En cuanto a lesiones de tendones? Mas o menos el mismo tiempo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE. La causa de la fractura y de la lesión de los tendones es ocasionada por que? Por algún movimiento fuerte o lesión con algo. En este estado se le otorga el derecho de palabra al acusado de autos quien desea manifestar algo: Buenos días Dr. Lo que pasa es que yo me confundí en la hora pensé que era a las 10 de la mañana y coloque en mi papel 10 de julio de 2012 a las 10: 00 de la mañana. Es todo.


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrito y promovida como prueba documental en la cual se establece Medicatura Forense, practicada a la victima de autos; señalando que evidenció: debilidad y dolor en la paciente de la muñeca izquierda, al apretar con los dedos siente dolor, sospecha del diagnostico de un ligamento, sugiere realizar un resonancia magnética a la misma, en esta radiografía no se observa ningún tipo en la lesión ósea y la fractura que presentaba ya desapareció. Es todo. Experto que manifestó En aquella oportunidad había una fractura de hueso y esta fractura que tengo a la vista es ligamentaria, ahora que pudiera ser consecuencia de aquel traumatismo si puede ser; los ligamentos son una especia de tendones que se fijan en los huesos para mantener firmeza en las articulaciones y fijar los movimientos. El dolor lo presentó la ciudadana la primera vez porque era una fractura, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO. Respecto al delito de Amenazas, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que el acusado haya incurrido en tal conducta.





De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Incorporado suficiente material probatorio se procede a recibir las conclusiones o informes orales de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público concluyó:

“..(Se deja constancia que se prescinde de su lectura a solicitud de las partes)… Culminado el proceso de incorporación de las pruebas documentales, se declara cerrado el debate de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal… Así las cosas, declarado concluido el presente debate, se procede a la repercepción de las conclusiones por parte de la representación fiscal y la defensa, es por lo que en esta oportunidad se le concede la palabra a la fiscal, para que presente sus conclusiones: “… buenas tardes a todos los presentes, en representación del ministerio publico, no queda mas que indicar que quedo demostrada la responsabilidad del hoy acusado, tal como se evidencio con el testimonio de los testigos los cuales se presentaron en esta sala de audiencia, los cuales indicaron que vieron cuando fue agredido la victima, de igual forma se presento en esta sala el experto el cual indico las lesiones que la misma sufriera, sin descartar el dicho de la victima la cual fue muy conteste al explicar los hechos donde resultare lesionada, así mismo compareció el experto medina del CICPC el cual dejo claro su procedimiento en donde vació los mensajes de texto donde se evidencian las amenazas que recibió la victima, así pues ciudadano juez, solo me queda solicitarle sea dictada la respectiva condena al acusado de autos como responsable de los hechos por los cuales se le acuso, en virtud de que el mismo es el responsable y autos de los delitos de violencia física y amenazas, por lo que la decisión del tribunal debe ser una sentencia condenatoria, Es Todo....”

Se le concede el derecho de palabra a los abogados defensores para que emitan sus conclusiones, manifestando la Abogada Bella Verónica Beltrán:

“…De igual forma y por derecho de conformidad a lo establecido en el articulo 343 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena, se procede a escuchar las conclusiones de la defensa y se le concede la palabra a la defensa a los fines de que presente sus conclusiones: “… buenas tardes a todos los presentes, terminado este proceso de evacuación de las pruebas, donde el ministerio publico trato de demostrar la responsabilidad de mi defendido por la comisión de delito de violencia física establecido en el articulo 42 y las amenazas establecida en el articuló 41 de la ley especial, no me queda mas que indicar que no se demostró la responsabilidad de mi defendido en los hechos, quiero acotar que aun cuando el experto medina indico que vació los mensajes de texto, no quedo demostrado de que el haya sido quien los envió, ya que fueron de otro celular distinto al de mi defendido, es mas eran a tercera persona, lo que se evidencio es que no es responsable, de igual forma quedo demostrado que mi defendido es inocente, respecto a la violencia físico tampoco quedo demostrado, ya que la victima indico que mi defendido quiso agredirla con un tubo pero ella lo evito porque metió la mano, ya que ella así lo manifestó, esto no quiere decir esto de que hubo la intención de agredirla, existe la duda tal quiso amagarle, pero no lo hizo, y en declaraciones de mi defendido indica que fue la señora la que agarro el tubo, esto da a sospechar de que en razón del tubo, es decir la manipulación del mismo y en su condición de dama, pudo asunto crearse la lesión, es por lo que se presento la duda en el caso favoreciendo a mi defendido, es por lo que solicito que mi defendido sea absuelto, y cese toda medida de coerción personal, Es Todo…”

En este estado en vista de que no esta la victima presente para indicar su opinión ahora que ya se cerro el debate en conclusión del mismo, se procederá a otorgar la palabra al acusado, a los fines de que exprese su voluntad antes de culminar,


Razón por la cual el tribunal procede a conceder la palabra al acusado, quien manifestó: “… solo quiero decir que los mensajes, se dice que fui yo pero mire aunque diga mi nombre no es que yo fui, ahora en cuanto a la agresión ella dice que yo la golpeé dos veces, mire ese tubo pesa como 8 kilos, si fuera así ella tuviera mas agresiones, pero fue ella la que me agredió, eso es todo lo que tengo que decir


IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

…”que en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO se dirigió a la residencia de la ciudadana YELlN YULEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ubicada en la Comunidad de Provincial, Eje Carretero Norte, Calle Principal, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, una vez en el lugar la victima la reclama a la ciudadana YELlN YULEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ el por que le estaba enviando mensajes de texto los cuales eran groseros y amenazándola de muerte, a lo cual respondió que ella no tenía su celular y que el mismo lo tenía su prima de nombre MARÍA MARIÑO que es su vecina, una vez lee los mensajes de texto que le mostró la ciudadana AlEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTillO, se dirige a la residencia de la ciudadana MARíA MARIÑO, ubicada en la misma dirección antes señalada en virtud de que estas son vecinas, la cual no se encontraba en la misma pero si estaba su esposo el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CÚRVELO, al cual le preguntó por qué estaba enviando mensajes de texto a los números de sus contactos telefónicos, de seguidas el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVElO se dirigió hasta la residencia de la señora YELlN YUlEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ en la cual al ver a la ciudadana AlEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTillO, y con un tubo se le lanzó encima, lo que produce un forcejeo entre estos y la golpeó con un tubo de los denominados cardan, causándole lesiones físicas…”



Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CÚRVELO, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De la misma forma no se comprobó la comisión del delito de de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo cual se le absuelve.

V.- PRUEBAS DOCUMENTALES:


De conformidad con los artículos 336, 334 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, y admitida en el auto de apertura a juicio que riela al folio 190 de la pieza I. Siendo los siguientes:

Ofrecidos por la Representación Fiscal:
5.1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios l/HE. RUBIO RIVERO ROBERT, SM/3 FLORES FLORES EDUARD, SM/3 HURTADO PÉREZ PEDRO, S/lRO GONZÁLEZ AYALA ERWING, S/2 LUNA MONCADA LUIS, S/2 URDANETA PARDO DARWING, efectivos adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. De cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA Ya que el funcionario actuante, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
5.2.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios l/HE. RUBIO RIVERO ROBERT, S/2 GALÁN Ramírez OBRAYAN, S/2 URDANETA PARDO DARWING, efectivos adscritos al Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. De cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA Ya que el funcionario actuante, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
5.3." ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Noviembre de 2010, interpuesta por la ciudadana FIGUEROA DE CASTILLO ALEIDY ISABEL, por ante el Comando Regional Nro.9, Grupo de AntiExtorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas.

Documental que riela en original en los folios 96 y 98 de la Pieza Nro. 1 Del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, en la comisión del delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO.
5.4." EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el N°9700-300¬003, de fecha 06-01-2011, practicado en la persona de ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, suscrita por el DR. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, riela en folio 107 de la Pieza Nro. 1.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario DR. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las lesiones físicas presentadas por la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, ocasionadas según el dicho de la victima por el ciudadano José Ramiro bastidas Curbello, cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
5.5.- Experticia DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE TEXTO, signada con el N° 01, de fecha 06 de Enero de 2011, practicada y suscrita por el Experto HÉCTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Amazonas, a objeto de dejar constancia del Reconocimiento Técnico Legal Físico (Extracción y Trascripción de Mensajes de Texto entrantes).

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario Experto HÉCTOR MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada la existencia del aparato móvil celular perteneciente a la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, instrumento este en cuan según el dicho de la victima recibió los mensajes de texto, que riela en los folios 105 y su vuelto y 106 e la primera pieza cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
5.6.- ACTA DE Inspección TÉCNICA OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, signada con el N° 024 de fecha 14-01-2011, practicada y suscrita por el funcionario KEVIN ALVINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaiísticas, Subdelegación de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, referida al sitio exacto donde ocurrió el hecho punible de Violencia Física, cometido en perjuicio de la ciudadana AlEIDY ISABEL FIGUEROA DE Castillo. De cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA Ya que el funcionario actuante, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma. Que riela en el folio 144 de la Pieza Nro. 1.



• De la Declaración del acusado:

El acusado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, rindió declaración ante este Tribunal.

El ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBEllO, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día 22 de noviembre de 2010 la señora se dirigió a mi casa para solicitarle que le entregara el teléfono de ella entonces yo le respondí que yo no tenia su teléfono, me dijo que tu lo tienes que le estas mandando mensajes a mi comadre y como si yo le dije que tenia este, entonces yo le dijéramos a la casa de la señora. Acto seguido pase hacia un corredor donde estaba la señora aleida carolina, y otra, entonces le dije muéstrame los mensajes, y me dijo eres tu porque aparece, vuelvo y repito este es mi teléfono este es mi numero, la señora se enfureció y me dijo mil barbaridades, cuando hizo el gesto para golpearme estaba maggi, carolina y Jesús metimos la mano para que no me pegara, y entonces a ella se le cayo el tubo, yo lo agarre me lo coloque en el hombro, agarre un melón o una naranja y Salí al porche con un cuchillo a comérmela y llego el padre de ella y me dijo que porque me metía con ella. Después de ahí me fui a la comunidad de provincial me lleve el cuchillo en la mano por si me perseguían para defenderme.”


Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en este caso vemos, que no es posible adminicular lo dicho por el acusado, con los otros elementos probatorios existentes y se desestima la declaración rendidas por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que a juicio del Tribunal demuestran su culpabilidad en el delito atribuido, adicionalmente la defensa técnica siempre garantizada no promovió pruebas que pudiesen afianzar los dichos del acusado siendo imposible adminularlas con las pruebas incorporadas al juicio, en el mismo orden parte de la declaración iban dirigidas al objeto del debate, en cuanto el mismo reconoce que estuvo en el lugar señalado en el cual ocurren los hechos y mantuvo según su dicho una discusión con la victima de autos. En virtud de lo cual no se desprenden elementos útiles para exculpar al mismos.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de la remisión de la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí Juzga queda plenamente convencido que en fecha 22 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO se dirigió a la residencia de la ciudadana YELlN YULEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ubicada en la Comunidad de Provincial, Eje Carretero Norte, Calle Principal, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, una vez en el lugar la victima la reclama a la ciudadana YELlN YULEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ el por que le estaba enviando mensajes de texto los cuales eran groseros y amenazándola de muerte, a lo cual respondió que ella no tenía su celular y que el mismo lo tenía su prima de nombre MARÍA MARIÑO que es su vecina, una vez lee los mensajes de texto que le mostró la ciudadana AlEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTillO, se dirige a la residencia de la ciudadana MARíA MARIÑO, ubicada en la misma dirección antes señalada en virtud de que estas son vecinas, la cual no se encontraba en la misma pero si estaba su esposo el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CÚRVELO, al cual le preguntó por qué estaba enviando mensajes de texto a los números de sus contactos telefónicos, de seguidas el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVElO se dirigió hasta la residencia de la señora YELlN YUlEIDA JIMÉNEZ JIMÉNEZ en la cual al ver a la ciudadana AlEIDY ISABEL FIGUEROA DE Castillo, y con un tubo se le lanzó encima, lo que produce un forcejeo entre estos y la golpeó con un tubo de los denominados cardan, causándole lesiones físicas; convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende fundamentalmente al dicho de la victima coherente y convincente, dichos los cuales no fueron desvirtuados ni por el acusado ni por sus defensor en el curso del debate, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que en el Sistema de Libre Valoración de Prueba y de la Sana Crítica, al no existir tasas para la acreditación de los hechos es posible tomar el pleno valor probatorio de la declaración de la víctima siempre que la misma sea clara y contundente y no haya sido desvirtuada, declaraciones que obraron en perfecta armonía con los dichos de los funcionarios y testigos tomándose los dichos de los mismos solo como un indicio de culpabilidad y concatenado con el dicho de los expertos José Arienna Mirabal y Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Para dejar constancia de la exégesis racional que sustenta el aserto conclusivo que dictamina la culpabilidad del ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693, en la comisión del delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO.

Ahora bien, en la declaración de la victima ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, señaló al acusado, como el sujeto que le propinara las lesiones físicas, en fecha 22 de 22 de noviembre de 2010, cuando esta se dirigió a la casa de la ciudadana Jiménez Jiménez Yuleida, a manifestarle que estaba recibiendo mensajes groseros de un numero telefónico que correspondía a esta, esta ciudadana sale a reclamara la persona que le tenia el teléfono para ese momento, y es cuando según el dicho de la victima viene el ciudadano acusado de autos José Ramiro Bastidas Curbelo, y en medio de una discusión le propina con tubo de los denominados cardan las lesiones físicas en el brazo; siendo posible adminicular esta declaración con lo manifestado por la ciudadana Jiménez Jiménez Yuleida, quien igualmente señaló al acusado como el sujeto que le propinara las lesiones a la victima de autos, señaló en su declaración que: “…al mediodía cuando regreso estaba aleidi en el frente de la casa, yo tengo el numero de aleidi en mis contactos, y ella estaba esperándome en frente de mi casa, ella me pregunto que porque yo le estaba mandando mensajes tan feos, yo tenia solo dos días con el teléfono, el ciudadano empezó a mandar mensajes a la ciudadana, a mi hermana, a la mujer de mi papa, cuando ella me enseña los mensajes yo también me moleste, el también le mando mensajes a mi hermana y ella le dice a la ciudadana que el numero era mió,. Cuando ella me enseña los mensajes yo fui a la casa de èl y no voy a hablara con el sino con mi prima, pidiéndole mi teléfono, el estaba en su casa solo, yo le dije que me diera mi teléfono, el me dijo que el no tenia mi teléfono, le dije que estaba mandando mensajes de mi teléfono, el me contesta que si a mi me consta que el estaba mandando mensajes de mi teléfono, el me pregunto si tenia prueba y le dije que si, el andaba en bóxer se metió al cuarto y se cambio y se fue conmigo a mi casa, le dije a aleidi que me prestara su teléfono para mostrarle los mensajes al señor, el se encima a ella a quitarle le teléfono para quitarle el teléfono y ella no se lo dio, le dije que yo le había dicho a mi prima y mi prima me había dicho que lo tenia él. él la insulto, y ella le respondió, el agarro un tubo, cardan de carro, y le iba a dar con el tubo a ella, nos metimos mi hermana y yo, y en eso salio mi esposo corriendo, èl le dio con el tubo y ella paro el golpe con la mano, cuando le dio nuevamente salio mi esposo, la defendió y èl se fue, …”; tomando en consideración estas dos declaraciones de la victima y la testigo presencial las cuales son en todas sus partes contestes, Estas dos declaraciones se pueden concatenar con el dicho del testigo Rojas Jesús Leonardo, el cual manifestó:…” a pregunta de la representación Fiscal ¿logro observar si alcanzo a agredir a la señora: estaban forcejeando de que la agredió la agredió porque tiene mas fuerza pero yo me metí y evite.¿Le refirió la ciudadana aleida si al había agredido, mostraba signos de dolor: si le dolía el brazo. Con tales testimonios se podo demostrar que en fecha 22 noviembre de 2010, acusado de autos José Ramiro Bastidas Curbelo, y en medio de una discusión le propina con tubo de los denominados cardan las lesiones físicas en el brazo a la victima.


Asi las cosas, quedo demostrado bajo el acervo probatorio que el acusado de autos José Bastidas fue la persona que la propinara la lesión a la victima, lesiones estas que se evidencia de la Médicatura forense practicada a la referida victima y la cual fue ratificada por el medico forense que asistió al debate de juicio oral y público, en la cual manifestó que esta ciudadana Aleidy Isabel Figueroa, presentaba para el momento de la evolución mediante una radiografía donde se presenciaba una fractura en el metacarpiano, en la base había una fractura, recibió una contusión en la muñeca izquierda y le provoco una fractura, con una recuperación de 30 días y un reposo de 45 días, así mismo, se pudo demostrar a través de las pruebas traídas al debate, en garantía del principio de inmediación, la existencia del aparato teléfono móvil, en el cual la victima manifiesta haber recibido los mensajes de texto objeto este que se evidencia del reconocimiento técnico legal practicada al mismo y el cual fue ratificada por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas que asistió al debate de juicio oral y público


En el curso de la acción de las lesiones en referencia, la acción del ciudadano José Ramito Bastidas, fue útil para causar el sufrimiento físico de la ciudadana Victima Aleidy Isabel de Castillo quien en su declaración ha referido haber recibido golpe con un objeto contundente de parte del mismo, siendo que las evidencias físicas se hicieron constar a través de la Medicatura Forense, practicada a la victima, suscrita por el Experto Medico Forense José Arienna Mirabal, con ello se dejó constancia de los signos de sufrimiento físico al cual estuvo sometido la víctima de autos, y se concatena con su dicho, se valora como prueba del delito de Violencia Física.


Con ello se estima acreditado que el ciudadano acusado, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/09/1968, residenciado en la comunidad Provincial, calle principal, casa s/n, de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO. Sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

Asi las cosas, para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

A consideración del Tribunal Unipersonal , con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación del acusado en el ilícito penal supra citado, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
En otras palabras, el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por consiguiente, estima este tribunal que desde el punto de vista probatorio formal, no puede condenarse por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo menester para ello la acreditación de la corporeidad del tipo penal, lo cual, a criterio del Tribunal, se ABSUELVE, respecto al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Por lo cual se ABSUELVE, al ciudadano José Ramiro Bastidas respecto al delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.-

VII
Penalidad

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693, el delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra una pena (06) MESES Y SU LÍMITE MÁXIMO SON DIECIOCHO (18) MESES, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (12) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Hacen disminuir la sanción, sin reducir del límite mínimo y por lo tanto se le aplica la pena de ocho (08) MESES DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir el acusado JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/09/1968, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en.1.- Interdicción política.2.- La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.3.- La privación definitiva del derecho de tenencia y porte de armas, sin perjuicio de su profesión cargo u oficio como policía, militar o seguridad. 4.- El deber de asistir al Ministerio del Poder Popular para la igualdad de Género ubicado en el Centro Comercial las Maravillas piso número 1 de esta ciudad, con el fin de escuchar las orientaciones referidas a este tipo de problemática para ello se deberá oficiar a dicha dirección las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En este estado concluida la etapa de las conclusiones, y sin ejercer replicas ni contra replicas, se declara culminado el presente debate, y se convoca a las partes a las 4:00 horas de la tarde, a los fines de emitir la dispositiva del presente asunto. SE REANUDA LA PRESENTE AUDIENCIA SIENDO LAS 4:08PM, PROCEDE EL TRIBUNAL A EXPONER: “… Ejecutada la respectiva revisión, en condición de tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo, 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión del articulo 64 de la referida ley, la vigencia anticipada de los artículos 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, analizadas todos y cada uno de los medios probatorios aportados durante el debate del juicio oral y publico, en el asunto seguido en contra del ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/09/1968, residenciado en la comunidad Provincial, calle principal, casa s/n, de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, se obtuvo un resultado y una decisión final producto de dicho examen por lo que es importante establecer cuales fueron en primer término los hechos enunciados por la fiscalía Segunda del Ministerio, en el escrito acusatorio lo cual se transcribe de la siguiente manera: “… De conformidad con lo previsto en el artículo 326 ordinal 2, el hecho que se le atribuye al ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO y que el Ministerio Público como resultado de la investigación pudo comprobar, es el siguiente: El día 22 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente la una horas (1:00 p.m.) de la tarde, la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO se dirigía hacia la residencia de la ciudadana YELIN YULEIDA JIMÉNEZ, ubicada en la Comunidad de Provincial. Eje Carretero Norte, Calle Principal. de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, una vez en el lugar la señora ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO le reclama a la ciudadana YELIN YULEIDA JIMÉNEZ el por que le estaba enviando mensajes de texto los cuales eran groseros y amenazándola de muerte, a lo cual respondió que ella no tenía su celular y que el mismo lo tenía su prima de nombre MARIA MARIÑO que es su vecina, una vez que la ciudadana YELIN YULEIDA JIMÉNEZ lee los mensajes de texto que le mostró la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, de inmediato se dirige a la residencia de la ciudadana MARIA MARIÑO, ubicada en la misma dirección antes señalada en virtud de que estas son vecinas, la cual no se encontraba en la .misma pero si estaba su esposo el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO, al cual la ciudadana YELIN YULEIDA JIMÉNEZ le preguntó por qué estaba enviando mensajes de texto a los números de sus contactos telefónicos y el precitado ciudadano responde que el no tenía el celular, la señora YELIN YULEIDA JIMÉNEZ le "insistió en que si lo tenía porque su esposa MARIA MARIÑO le había asegurado tal aseveración, de seguidas el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO se dirigió hasta la residencia de la señora YELIN YULEIDA JIMÉNEZ en la cual al ver a la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, comenzó a insultarla y con un tubo (cardón de carro) se le lanzó encima para golpearla y agredirla, todo ello en presencia de los ciudadanos YELIN YULEIDA JIMÉNEZ, CAROLINA JIMÉNEZ y JESÚS LEONARDO ROJAS MAVAJATE, los cuales intervinieron para que el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO no golpeara mas a la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, al ver la intervención de estos ciudadanos el señor JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO se retiro del lugar y se fue para su casa en la cual tomó un cuchillo y un tubo, gritando y amenazando a los que allí se encontraban. El ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO desde el día 21 de Noviembre de 2010, había estado enviando mensajes de texto a la señora ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO en los cuales la amenazaba de muerte a ella ya su hijo, los cuales decían lo siguiente SON VEINTISÉIS LOS ESTUDIANTES INCLUIDA TU QUE PAGARAN MAÑANA DOMINGO DDE ALlS LANDAET A LO QUE TU LE HAS ROBADO A JOSÉ R BASTIDAS ASI LO DEMANDA JEHOVÁ QUE HARÁS", "TUVISTE LA OPORTUNIDAD D ARREGLARE CON JOSÉ BASTIDAS AHORA T TOCA ARREGLÁRTELA CON EL PADRE JEHOV Á D LOS EJÉRCITOS. QUE HARAS AHORA RATA LADRONA", "MIRA HIJA TE BOY HABLAR SUAVE YO TENGO EL TELÉFONO EL MUCHACHO ES MI HIJO Y TU LO ROBASTE A EL Y MUCHOS MAS YO TE PWEDO DAR UNA ULTIMA OPORTUNIDAD QUE DICES MUCH", "MI HIJO ESTA CONMIGO Y ME DIJO LO ULTIMO Q TRATASTE DE ASERLE TE PROPONGO ESTO ENTRÉGAMELE LA CAMIONETA MORADA Y EL CARRO NEGRO DE TU HIJO Y YO VERÉ SI TE PERDONO"; razón por la cual la ciudadana ALEIDY ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO procedió a formular la correspondiente denuncia en fecha 22-11¬2010, por ante el Comando del (GAES-AMAZ), en la cual expreso que había sido objeto de agresiones físicas producidas por el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO, el cual fue aprehendido en flagrancia por la comisión del (GAES-AMAZ) en la Comunidad de Provincial, Eje Carretero Norte, Calle Principal, de la ciudad de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, una vez que tuvieron conocimiento del hecho, donde el ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURVELO, al momento de su aprehensión tomó una conducta agresiva contra la comisión negándose a colaborar con la misma, luego de neutralizado el precitado ciudadano fue arrestado y trasladado hasta el Hospital Dr. José Gregorio Hernández para que se le realizara una evaluación médica en vista de que manifestaba tener problemas de glicemia alta por padecer de diabetes…” Ahora bien, quedó plenamente demostrado que el ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, es responsable de la comisión del delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estos hechos se evidencian de la declaración del ciudadano, JESUS LEONARDO MAVAJATE, quien expuso en su condición de testigo, que para el momento de los hechos iba llegando de su trabajo cuando estaban discutiendo y el señor bastidas tomo un tubo para agredir a la señora aleida, de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO, quien señaló el 11 de junio de 2012, que el señor CURBELO BASTIDAS, la agredió físicamente con un instrumento contundente, (tubo) donde a preguntas del fiscal respondió ¿el señor bastidas logro impactarla con el tubo: al principio si, cuando el me lo lanzo yo metí la mano y lo tenia aguantado. ¿En cual de sus dos brazos sufrió usted lesión: en la mano izquierda,…” el de la ciudadana YELIN YULEIDA JIMÉNEZ JIMENEZ, quien ratifico la declaración de la victima y del testigo LEONARDO MAVAJATE. Dichas lesiones fueron certificadas en juicio por el medico forense doctor JOSE ARIANNA MIRABAL, quien afirmó que “…presentó en esa oportunidad una radiografía donde se presenciaba una fractura en el metacarpiano, en la base había una fractura, recibió una contusión en la muñeca izquierda y le provoco una fractura, con una recuperación de 30 días y un reposo de 45 días. Es todo…” elementos que arrojan certeza sobre la culpabilidad del ciudadano JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, en la comisión del delito de violencia física ya calificado. En cuanto a la presunta comisión del delito de amenazas considera quien aquí suscribe que no se pudo demostrar con suficiente certeza que el acusado haya enviado de forma indubitable los mensajes contenido en el móvil identificado por el experto en la sala, razón por la cual en cuanto a este tipo delictivo, se debe absolver Así se decide. DOSIMETRIA PENAL. Consecuencia de la declaratoria anterior, este juzgado procede a condenar y por lo tanto, imponer la pena correspondiente al delito ya mencionado, con la dosimetría siguiente. El delito de violencia física, tiene como pena mínima seis (06) meses y su límite máximo son dieciocho (18) meses, se aplica el artículo 37 del código penal, es decir, el término medio que resulta sumando los dos extremos y dividiéndolo en la mitad que deriva en doce (12) meses pero se toma en consideración la atenuante genérica según el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, que el culpable no posee antecedentes penales. Tales circunstancias a criterio de quien decide hacen disminuir la sanción, sin reducir del límite mínimo y por lo tanto se le aplica la pena de ocho (08) meses de prisión que es la pena a imponer más las penas accesoria establecidas en el articulo 66 de la Ley especial y el someterse al programa de orientación ante un órgano especializado que es la pena que en definitiva debe cumplir el sentenciado. Por lo tanto este Juzgado Unipersonal de juicio condena al ciudadano, JOSE RAMIRO BASTIDAS CURBELO, ya identificado a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley especial. Por cuanto la pena es menor al límite establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que el acusado debe permanecer en libertad hasta tanto se encuentre bajo la competencia del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en las mismas condiciones que ha estado cumpliendo el proceso. En base a la parte final del artículo 349 de la norma ut-supra mencionada, que exige indicar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, este juzgado no lo realiza por cuanto el acusado permanece en libertad, y en consecuencia debe seguir manteniéndose de esta manera con la obligación de responder al llamado del juzgado en cuanto este lo requiera. DISPOSITIVA: Por todas estas razones, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo, 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por remisión del articulo 64 de la referida ley, la vigencia anticipada de los artículos 345, 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-25.734.693, de 42 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 24/09/1968, residenciado en la comunidad Provincial, calle principal, casa s/n, de color naranja, del Municipio Atures, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la comisión del delito de violencia física, establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEIDA ISABEL FIGUEROA DE CASTILLO. SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO, ya identificado, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión más las más las accesoria establecidas en el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consisten en.1.- Interdicción política.2.- La sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.3.- La privación definitiva del derecho de tenencia y porte de armas, sin perjuicio de su profesión cargo u oficio como policía, militar o seguridad. 4.- El deber de asistir al Ministerio del Poder Popular para la igualdad de Género ubicado en el Centro Comercial las Maravillas piso número 1 de esta ciudad, con el fin de escuchar las orientaciones referidas a este tipo de problemática para ello se deberá oficiar a dicha dirección. En consecuencia se declara culpable al ciudadano, JOSÉ RAMIRO BASTIDAS CURBELO. Por otra parte se absuelve al acusado del delito de amenazas previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En virtud de que el sentenciado permanecerá en libertad este juzgado no puede indicar la fecha en que la sanción culminará. La condición de Libertad podrá ser modificada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad una vez quede firme la condena. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión. SEXTO: Se deja constancia, que se publicará el texto íntegro de la presente sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce. (2012).
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los 15 días del mes de Marzo de Dos Mil Trece. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,

Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY MANSO DE ROA