REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Primera Instancia con funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de marzo de 2013
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000278
ASUNTO : XP01-P-2011-000278


SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALE: ABG: ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149.2 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga.



Visto que en Juicio Oral y Público en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2011-000278, celebrado durante los días 02, 14, 16 de mayo de 2012, 06, 19, de junio de 2012, 09 de julio de 2012, 7 y 15 de agosto de 2012, por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por el profesional del derecho ABG. Wilman Jiménez Fernando y el secretario de sala abogado JENNY MANSO, seguida a los ciudadanos acusados JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA (detenido), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.650, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.609, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.699, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, a quienes la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga, en cuanto al acusado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA.

Ahora bien, visto que en la presente causa la decisión emitida fue dictada por un Juez distinto al que preside este Juzgado en los actuales momentos, y como una materialización del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso (...)”.


Fallo este que ratificó el criterio de esa misma sala en el expediente 07-1704 de fecha 24ABR2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales que sostuvo:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”

Evidenciándose de esta manera, según los criterios jurisprudenciales citados, que de la decisión emitida por Juez, se proceda a la redacción y publicación del texto integro de la sentencia en la causa XP01-P-2011-000278, seguida a los acusados JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA (detenido), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.650, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.609, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.699, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, a quienes la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga, en cuanto al acusado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, y por cuanto quien suscribe pasa a abocarse al conocimiento de la misma, por ser convocado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio del estado Amazonas supliendo la falta de la Juez Norisol Moreno Romero, es por lo que se procede con base al contenido de las actas del debate oral y demás actas que conforman el expediente, y cumpliendo con los requisitos por la norma adjetiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los criterios jurisprudenciales señalados a realizar las fundamentaciòn de la referida decisión y su posterior publicación emitida por al anterior Juez Abg. Wilman Jiménez, En tal sentido se observa.

Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal conformado por el Abg. Wilman Jiménez, en la que se acordó: …”PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos, JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.650, de 37 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 02-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Unagente, domiciliado en barrio atabapo, al lado de la cancha padres Maria del Carmen García (V) y José Alberto Ruiz (V), FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.506.609, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 05-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Sector san enrique, valle lindo, cerca de un preescolar nuevo de esta ciudad, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.242.696, de 25 años de edad, natural san Juan de manapiare, Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la barrio humbolt, al lado de ambulatorio Esther Carrasquel de esta ciudad, y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO titular de la cédula de identidad N° 23.646.426, de 20 años de edad, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 24-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el barrio cajigal cerca de la licorería, de esta ciudad de la comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De la misma forma se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, ya identificado, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos, JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y en correspondencia con el ciudadano, NIKO MALDONADO MOLGO, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, por lo tanto se declaran NO CULPABLES. TERCERO. Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva la publicación del texto íntegro de la presente dispositiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de hoy fecha de su pronunciamiento. QUINTO: Se revocan las medidas de coerción personal contra todos los acusados y en consecuencia. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA, en lo que a este proceso se refiere, a favor de los ciudadanos, JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, se les otorga libertad plena a los ciudadanos FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y se dejan sin efecto las medidas de coerción personal que sobre ellos recaen. Es todo...”
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

HECHOS OBJETO DEL DEBATE:

En la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA (detenido), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.650, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.609, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.699, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, a quienes la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se describen los siguientes hechos:
…”En fecha 24 de Enero del año 2011, siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), los efectivos Sargento Primero BELLORIN ROMERO GEOVANNY, Sargento Segundo INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO, Sargento Segundo SANDOVAL TORRES JESUS y Sargento Segundo SALAS CARRERO DARWIN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio Humbolt, cuando observaron a cuatro (04) ciudadanos, que estaban juntos y cuando vieron la comisión policial uno de ellos que estaba vestido con chemisse con rayas y pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia de la comisión mostró una conducta nerviosa, arrojando un objeto al suelo, por lo que el Sargento Primero BELLORIN ROMERO GEOVANNY, procedió a buscar por el sitio donde vieron que había caído el objeto, encontrando una bolsa transparente, contentiva en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios, tipo pitillo, contentivos en su interior con polvo de olor fuerte y penetrante, de Cocaína, con un peso de Siete Gramos con Ochocientos miligramos (8.7), por lo que los efectivos se aproximaron a ellos y le solicitaron sus documentos de personales, quedando identificados como: JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NO V¬12.451.650, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 02/02/1975, de 35 años de edad, estado civil Soltero, hijo de María del Carmen García (v) y José Alberto Ruiz (v), residenciado en el Barrio Atabapo, al lado de la cancha, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.S06.609, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 05/02/1990, de 20 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el sector San Enrique, sector Valle Lindo, cerca del preescolar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; MALDONADO MOLINA NIKO OlGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad NO V-23.646.426, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 24/02/1992, de 18 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Cagigal, cerca de la licorería, municipio Atures del Estado Amazonas y RAY ALEXANDER GARCIA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V¬18.242.696, natural de San Juan de Manapiare, Estado Amazonas, donde nació el 12/06/1987, de 23 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio Humbolt, al lado del ambulatorio, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas. Seguidamente los efectivos conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle revisión corporal a todos los ciudadanos, logrando incautarle a JOSÉ ANTONIO RUIZ GARCÍA, la cantidad de trescientos noventa y dos bolívares (Bs.392), al ciudadano FREDDY JOSE SOLÓRZANO TOVAR, la cantidad de ciento treinta y ocho bolívares (Bs.138) y al ciudadano MALDONADO MOLINA NIKO OlGO, la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs.180), dejando constancia de ello en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. Por tal motivo, dichos ciudadanos resultaron detenidos, procediendo los efectivos a leerles sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

…”Cabe señalar que, el imputado MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, posee una manifiesta conducta predelictual en materia de drogas, por cuanto además del presente caso, se le siguió el Caso N° F2-3201-10 (Asunto Principal N° XP01-P-2010-001980, Tribunal Primero de Control, admitió los hechos y esta en Suspensión Condicional del Proceso.) y actualmente los Casos Nros. F2-3390¬10 (Asunto Principal N° XP01-P-2010-002126, Tribunal Segundo de Control, en espera de celebrar Audiencia Preliminar y 02-F8-038-11 (Asunto Principal N° XP01¬P-2011-001243, Tribunal Tercero de Control, que actualmente se encuentra en etapa de investigación; el imputado FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, también posee una manifiesta conducta predelictual en materia de drogas, por cuanto además del presente caso, se le siguió el Caso N° F2-3282-10 (Asunto Principal N° XP01-P-2010-002104, Tribunal Primero de Control, admitió los hechos y esta en Suspensión Condicional del Proceso.) y 02-F8-038-11 (Asunto Principal N° XP01-P-2011-001243, Tribunal Tercero de Control, que actualmente se encuentra en etapa de investigación…”



Asi mismo, en la causa Nº XP01-P-2010-002126, acumulada a la presente causa, seguida al acusado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad. Se describen los siguientes hechos:

…”En fecha 16 de Agosto de 2.010, a las Doce del mediodía (12:00 p.m.), los funcionarios Sub Inspector ARMANDO ROJAS, Detective RAFAEL MARRERO y los Agentes YASTIN CAMPOS y JORGE D' MONTIJO, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a bordo de vehiculo de dicha institución, realizaban patrullaje por el Barrio Cataniapo, ubicado en esta ciudad, cuando lograron avistar a tres ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión mostraron una conducta nerviosa, por lo que los funcionarios inmediatamente descendieron del vehiculo y se identificaron como funcionarios adscritos al referido órgano de investigación, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden emitida, por lo que conforme al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sub Inspector Armando Rojas, les realizó inspección corporal de los individuos, siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo al lado de ellos en el piso de cemento encontraron Tres (03) envoltorios de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y negro de presunta Marihuana, con un peso aproximado de Cinco (05) gramos, dejando constancia de ello en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia. Igualmente, los ciudadanos quedaron identificados como NIKO OlGO MALDONADO MOLINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.426 y LUIS MIGUEL ALAJE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.321.186, por tal motivo, dichos ciudadanos resultaron detenidos, procediendo los efectivos a leerle sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 02 de mayo de 2012, se dio inicio al juicio oral y público con la presencia del profesional del derecho Freddy Pérez en representación de la Fiscalía Octava del Misterio Público, la defensa Pública Primera penal representada por el profesional del derecho ELIEZER HERNÁNDEZ. Hernández y los acusado de autos, en su debida oportunidad y previa las formalidades de ley la audiencia se desarrollo de la siguiente manera:

II.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal:


a) Se le concedió la palabra a la fiscal representada por el abogado Freddy Pérez a los fines de que realizara su exposición el cual manifestó: …“ Buenas días a todos dada la oportunidad fijada para el acto de Juicio ratifico en todas y cada una parte la acusación presentada en contra de los ciudadano JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, por estar incursos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTMAIENTO, ello en virtud de los hechos ocurridos En fecha 24/01/2011 siendo las 06.30 de la tarde, se encontraban en labores de servicios los funcionarios: sargento Primero BELLORIN ROMERO GEOVANNY, SARGENTO INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO, SARGENTO SEGUNDO SANDOVAL TORRES JESUS y SARGENTO SEGUNDO SALAS CARRERO DARWIN, todos adscritos a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba realizando labores de patrullaje por el barrio Humbolt, cuando observaron a cuatro (04) ciudadanos, que estaban juntos y cuando vieron la comisión policial uno de ellos que estaba vestido con chemisse con rayas y pantalón jeans color azul, quien al notar la presencia de la comisión mostró una conducta nerviosa, arrojando un objeto al suelo, por lo que el sargento Primero BELLORIN ROMERO GEOVANNY, procedió a buscar por el sitio donde vieron que había caído el objeto, encontrando una bolsa transparente, contentiva en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios, tipo pitillo, contentivo en su interior con polvo de olor fuerte y penetrante, de Cocaína, con un peso de Siete Gramos con Ochocientos miligramos (8.7), por lo que los efectivos se aproximaron a ellos y le solicitaron sus documentos personales, quedando identificados como: 1.) JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA (detenido), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.650, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació el 02-02-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de MARIA DEL CARMEN GARCIA (V) y de JOSE ALBERTO RUIZ (V), residenciado en el Barrio Atabapo, al lado de la cancha, puerto Ayacucho. 2.) FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.609, natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, donde nació el 05-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el sector San Enrique, sector Valle Lindo, cerca del Preescolar, puerto Ayacucho, estado Amazonas. 03.) MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 24-02-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cagigal, cerca de la Licorería, municipio Atures del Estado Amazonas y 04.) RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.696, natural de San Juan de Manapiare, estado Amazonas, fecha de nacimiento 12-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Humbolt al lado del Ambulatorio, puerto Ayacucho, estado Amazonas, seguidamente los efectivos conforme a los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle revisión corporal a todos los ciudadanos, logrando incautarle a JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, la cantidad de trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 392), al ciudadano FREDDY JOSE SOLÓRZANO TOVAR, la cantidad de treinta y ocho bolívares (Bs. 138) y al ciudadano MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180) dejando constancia de ello en el Acta de aseguramiento de Sustancias y en el Registro de Cadena de Custodia. Cabe señalar que el ciudadano Maldonado NIko Olmo, por cuanto se le sigue otro asunto donde admitió los hechos y se le dio una medida, al ciudadano FREDY JOSE TOVAR por cuanto s ele sigue asuntos por el Tribunal Primero de Control y en el Tribunal tercero de Control, dado los elementos probatorios por ser útiles necesarios y pertinentes el Ministerio publico lograr desvirtuar la Presunción de inocencia de los acusado de autos , mediante las declaraciones de los funcionarios actuantes, donde resultaron aprehendidos. Asimismo ratifico la acusación en contra del ciudadano NIKO OLMO MOLINA y presentada y admitida en fecha 25-01 2011, por el Tribunal Segundo de Control ( se deja constancia que el fiscal expuso los hechos en relación a la acusación del ciudadano acusado) Por todo lo antes expuestos solicito sean admitidas todas las pruebas ofrecidas en ambas acusaciones y se de la apertura del presente debate y lograr el enjuiciamiento de los hoy acusados, es todo”…

b) Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública, representada por el profesional del derecho ELIEZER HERNÁNDEZ. Hernández quien expone:”Buenos días esta defensa demostrara en la fase del proceso la inocencia de mis defendidos, ya que existen circunstancias de tiempo, modo y lugar donde parece que los funcionarios tienen un mismo patrón, por lo que esta defensa considera que los asiste la presunción de inocencia.”.


III.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identificó como: FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.609, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO… De igual forma se procede con el acusado RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.699, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO… Así mismos se procede a preguntarle a los acusados MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO… También se procede con los acusados NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO… Y JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.650, quien manifestó: “… SI DESEO DECLARAR…


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que los acusados de autos hicieron uso de su derecho a no declarar.


IV.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:


Testimoniales: Luego de conformidad con el artículo 353 en concordancia con lo establecido en el artículo 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el inicio de la recepción de las pruebas en la `presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA (detenido), de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.650, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.609, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.699, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, a quienes la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga, en cuanto al acusado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA.

4.1.- Y es llamado a declarar hasta la sala de audiencias los expertos promovidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y una vez verificada la incomparecencia del mismo se ordena alterar el orden de la recepción de pruebas, y en virtud de la asistencia de testigos se hace pasar a la sala la ciudadana quien quedo identificado como PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.714.823, en este estado el ciudadano juez procede a juramentar al ciudadano testigo de conformidad con el artículo 242 y 243 del Código Penal, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se deja constancia que tiene una amistad con el acusado, se procedió a tomar el juramento de ley, igualmente, se le realizó lectura al artículo 242 del Código Penal y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, y manifiesta: “… yo venia pasando y vi cuando los tenían a los muchachos parados ahí, mire yo venia de la panadería de comparar unos panes, yo venia con otro muchacho, ellos los tenían en mi casa, los funcionarios me llamaron de testigo, bueno yo no quería y ellos igual me llevaron y estábamos en el comando luego tarde fue en la noche que firmara un acto para que se fuera, mire cuando me agarraron al otro chamo que estaba conmigo no lo llamaron de testigo porque el era universitario tenia que ir a la universidad por eso lo dejaron, Es Todo… A preguntas de la Fiscal, contestó: ¿recuerda en que fecha? En enero pero no se el día exacto. ¿Recuerda de que año? 1 año o año y pico. ¿Recuerda a que hora fue eso? En la tarde. ¿Dónde ocurrió ese hecho? Donde a mi me llamaron fue en la entrada de humbolt, en una entradita, y cuando a mi me llamaron ya se los estaban llevando en la patrulla. ¿Cuántas personas tenían los funcionarios? 4. ¿los funcionarios le practicaron alguna revisión en su presencia? No, mire solo vi que eran 4 no vi nada si los registraron. ¿Usted recuerda cuantos funcionarios había en el procedimiento? No doctora. ¿A usted le tomaron alguna entrevista los funcionarios? No solo me dijeron firma ahí. ¿Los funcionarios le indicaron porque tenían a estas personas detenidas? No. ¿En el comando usted firmo algo? Firme algo no se si era una entrevista un capitán solo me dijo firma aquí y ya para que te vallas. ¿Ese papel lo firmo y no lo leyó? Así es… A preguntas de la defensa, contestó: ¿usted vio si alguna de las personas detenido le encontró droga en su poder? No cuando a mi me llamaron los estaban llevando en una patrulla. ¿Vio? No vi nada. ¿Vio si en el lugar o cerca de el consiguieron droga? No.


La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quedo evidenciado con tal declaración que en fecha 24 de enero de 2011, mediante un procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas resultaron detenidos los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.650, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.609, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.699 y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, ya que según la declaración rendida en esta sala de audiencia por el testigo, observa el momento en que los están montado en la unidad. Mas con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal a los referidos acusados en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte. Ya que mediante el relato y el posterior interrogatorio al mismo, manifestó que no había observado en ningún momento que se la haya incautado alguna sustancia o elemento de interés criminalístico a los acusados. Evidenciándose de dicha declaración cuando la defensa le pregunta…” ¿usted vio si alguna de las personas detenido le encontró droga en su poder?...” el mismo manifestó: …” No cuando a mi me llamaron los estaban llevando en una patrulla, No vi nada…”.


De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa. Asi como en la causa acumulada Nº XP01-P-2010-002126. Por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instando al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización. Por cuanto se agotaron todas las vías para su comparecencia.

V.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitida en el auto de apertura a juicio de fecha 08 de abril de 2011. en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.650, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.609, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.699, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, a quienes la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
5.1DICTAMEN PERICIAL QUIMICO: suscrito por las expertos adscritos al LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA' ubicado en la ciudad de Caracas, practicado a: “... Treinta y Ocho (38) envoltorios en material sintético contentivos de un polvo de color beige, los cuales se identificaron con los Nros. 1 al 38 dando resultado POSITIVO para COCAINA con un peso de 7,8 Gramos". Esta prueba relaciona a los imputados de autos con el delito acusado, por cuanto se desprende que con motivo de este Dictamen Pericial efectuado el contenido de los envoltorios resultó ser droga de la denominada COCAÍNA. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los expertos actuantes, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 10 de Marzo del 2011, suscrita por la experta DIANA SEQUERA, adscrita al LABORATORIO CENTRAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ubicado en la ciudad de Caracas, donde se deja constancia, de las resultas de la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada: Treinta y Ocho (38) envoltorios en material sintético contentivos de un polvo de color beige, los cuales se identificaron con los Nros. 1 al 38 dando resultado POSITIVO para COCAINA con un peso de 7,8 Gramos”. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los expertos actuantes, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Enero del año 2011, suscrita por los Sargento Primero BELLORiN ROMERO GEOVANNY, Sargento Segundo INOJOSA MENDOZA ALEJANDRO, Sargento Segundo SANDOVAL TORRES JESUS y Sargento Segundo SALAS CARRERO DARWIN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.451.650; FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.506.609; MAL DONADO MOLINA NIKO OLGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.646.426 y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.242.696. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 24/01/11, suscrita por el Sargento Primero BELLORIN ROMERO GEOVANNY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo incautado a los imputados de marras, que era la cantidad de Treinta y Ocho (38) envoltorios, elaborados en material sintético (plástico) y transparente, tipo pitillo; la sustancia contenida en ellos que era un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazuco y el peso total aproximado que resultó ser Doce con Doscientos miligramos (12.2) gramos. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA DE RETENCION, de fecha 24/01/11, suscrita por el por el Sargento Primero BELLORIN ROMERO GEOVANNY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y el imputado de autos, en la que se deja constancia de la retención de la cantidad del dinero retenido al ciudadano FREDDY SOLORZANO TOVAR. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA DE RETENCION, de fecha 24/01/11, suscrita por el por el Sargento Primero BELLORIN ROMERO GEOVANNY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y el imputado de autos, en la que se deja constancia de la retención de la cantidad del dinero retenido al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA DE RETENCION, de fecha 24/01/11, suscrita por el por el Sargento Primero BELLORIN ROMERO GEOVANNY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y el imputado de autos, en la que se deja constancia de la retención de la cantidad del dinero retenido al ciudadano JOSE RUIZ GARCIA. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario actuantes, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal, en la causa signada con el número XP01-P-2010-002126 y admitido en el auto de apertura a juicio de fecha 01 de julio de 2011. En la causa seguida al ciudadano seguida al acusado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.


DOCUMENTALES:
EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-141-0185, de fecha 15/11/10, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en el Estado Apure, en la queda constancia que practicó la Metodología Analítica Comparada con los Patrones: Observaciones Microscópicas, Reacciones Químicas, Examen Físico, Espectrofotometría UV, Cromatografía en papel, Cromatografía capa fina y Prueba de Orientación al contenido de Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en uno de sus extremos, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, determinando que es Cannavis Sativa (Marihuana) con un peso de Tres (03) gramos. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 30/08/10, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que se deja constancia que fue practicada a: Tres (03) envoltorios de material sintético de color negro, atados en uno de sus extremos, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, determinado que el peso neto de la muestra era Tres (03) gramos. Se le practicó a la muestra y a sus contenedores el examen físico y reacción química (REACCION DE SAL DE AZUL RAPIDO) para Marihuana arrojando resultado Positivo presunta Marihuana. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el experto, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
ACTA POLICIAL, de fecha 16/08/10, suscrita por los funcionarios Sub Inspector ARMANDO ROJAS, Detective RAFAEL MARRERO y los Agentes YASTIN CAMPOS y JORGE D' MONTIJO, adscritos a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como el efectivo hallazgo de la sustancia incautada. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que los funcionarios actuantes, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma
ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 16/08/10, suscrita por el Detective RAFAEL MARRERO, adscrito a la Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de lo incautado a los imputados de autos, que era la cantidad de Tres (03) envoltorios de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y negro de presunta Marihuana, con un peso aproximado de Cinco (05) gramos. Dicho elemento de convicción relaciona a los imputados de autos con el delito acusado, por cuanto se las características físicas de la presunta droga incautada y el peso aproximado de la misma. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario actuante, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.650, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.609, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.699, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, a quienes la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, acuso por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asi mismo en la causa acumulada Nª XP01-P-2010-002126, seguida al acusado NIKO OLGO MALDONADO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se observa:


DEL DELITOS de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asi como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguida al ciudadano NIKO OLGO MALDONADO MOLINA. Y DE LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO.

Del acervo probatorio producido en juicio considera quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del referido delito en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad de los acusados JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, en el referido delito, y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que los acusados referidos, de alguna manera realizaron alguna de las conducta tipificadas y contempladas en la Ley especial de Droga, pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, en los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, asi como experticias, manifiestan la responsabilidad del acusado de autos, los mismos no resultaron suficientes ya que con la declaración del testigo que asintió al debate se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que los ciudadanos JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.451.650, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.609, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.242.699 y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, tuvieran algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que ellos de alguna manera hayan tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en cuanto al ciudadano MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.646.426, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de estos para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, los acusados deben ser absuelto.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de conformidad con el artículo 345, 346 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos, JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.451.650, de 37 años de edad, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 02-02-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de la Unagente, domiciliado en barrio atabapo, al lado de la cancha padres Maria del Carmen García (V) y José Alberto Ruiz (V), FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 18.506.609, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 05-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Sector san enrique, valle lindo, cerca de un preescolar nuevo de esta ciudad, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.242.696, de 25 años de edad, natural san Juan de manapiare, Estado Amazonas, donde nació en fecha 12-06-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la barrio humbolt, al lado de ambulatorio Esther Carrasquel de esta ciudad, y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO titular de la cédula de identidad N° 23.646.426, de 20 años de edad, natural Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació en fecha 24-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el barrio cajigal cerca de la licorería, de esta ciudad de la comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De la misma forma se declara SIN LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano, MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, ya identificado, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley de Droga. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos, JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA, FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR, RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y en correspondencia con el ciudadano, NIKO MALDONADO MOLGO, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la colectividad, por lo tanto se declaran NO CULPABLES. TERCERO. Se exonera al Ministerio Público del pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal se reserva la publicación del texto íntegro de la presente dispositiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al día de hoy fecha de su pronunciamiento. QUINTO: Se revocan las medidas de coerción personal contra todos los acusados y en consecuencia. Se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y PLENA, en lo que a este proceso se refiere, a favor de los ciudadanos, JOSE ANTONIO RUIZ GARCIA y MALDONADO MOLINA NIKO OLGO, se les otorga libertad plena a los ciudadanos FREDDY JOSE SOLORZANO TOVAR y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y se dejan sin efecto las medidas de coerción personal que sobre ellos recaen.
Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes la publicación de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de Marzo de 2013. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA

ABG: JENNY MANSO DE ROA