REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 26 de Marzo de 2013
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005458
ASUNTO : XP01-P-2012-005458
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. FREDDY PÉREZ ALVARADO FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR Privada: ABG. EDITA FRONTADO.
ACUSADO: FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA
VICTIMA: CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, venezolano, natural de la Urbana estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio contratista, fecha de nacimiento 21/07/1974, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua Medio, casa s/n, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO); el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, venezolano, natural de la Urbana estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio contratista, fecha de nacimiento 21/07/1974, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua Medio, casa s/n, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO).
En virtud de los hechos ocurridos… En fecha 27 de octubre de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche se apersonó el ciudadano Freddy Alexander Pérez Ojeda en compañía de la ciudadana Rosa Marbella Gómez Salazar, a la Comunidad Alto Carinagua Medio, sector la Guariqueña. Municipio Atures, Puerto Ayacucho estado Amazonas, específica mente a la residencia del ciudadano Víctor Daniel Quilelli Ojeda, lugar en el que se encontraba, en compañía de otras personas, y entre las cuales estaba el ciudadano Carlos Alberto Gil Martínez (occiso), ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando cartas, pasadas las horas como a eso de las 2:30 a 3:00 de la madrugada del día 28 de octubre, el ciudadano Freddy Alexander Pérez Ojeda, tomó su arma de fuego y efectuó varios disparos al aire, y cuando estaba a corta distancia del ciudadano Carlos Gil, le puso la pistola cerca, apuntándolo directamente y sin mediar palabras le disparó en el cuello, ocasionándole de forma inmediata la muerte a consecuencia de un Paro Respiratorio por Schock Hipobolemico y Nervioso por Perforación del Paquete Basculo-Nervioso debido a herida por arma de fuego a cuello, tal como se señaló en el Protocolo de Autopsia practicado por el Médico Anatomopatologo Forense, Dr." Amaury Núñez…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIOORAL Y PÙBLICO.
- Previo el cumplimiento de las formalidades para dar continuación del presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Antes de decretar la apertura del lapso de reacepción de pruebas.
Se deja constancia de la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Publico Abg. Freddy Pérez, el acusado y los representantes de la victima, así como el Defensor Privado Abg. Edita Frontado. Se deja constancia que se le impuso al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, ello en virtud de lo establecido en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, venezolano, natural de la Urbana estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio contratista, fecha de nacimiento 21/07/1974, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua Medio, casa s/n, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, de esta ciudad, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA DE FORMA INMEDIATA, Es Todo…
Asi las cosas, se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, los siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios Agente Alvarado Rito y Agente Pirela Euro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas. Necesaria por cuanto describe las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron lo hechos y Pertinente ya que la misma guarda relación con la aprehensión del ciudadano, Freddy Alexander Pérez Ojeda.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Octubre de 2012, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, a la ciudadana Rosa Marbella Gómez Salazar.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Octubre de 2012, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, al ciudadano Mogollón Alexander Enrique.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Octubre de 2012, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, al ciudadano Víctor Daniel Quilelli Ojeda.
5.- Copia Simple del Porte de Armas, signado con el número de control 123142618, mediante el cual se autoriza al ciudadano Pérez Ojeda Freddy Alexander, titular de la cédula de identidad NO V-10.662.732, a portar una arma de fuego tipo Pistola , modelo 92FS, Beretta, 9mm, serial arma N63276Z.
6.- Protocolo de Autopsia y Reseña Fotográfica NO Cadáver 12-10, de fecha 28/10/12, suscrito por el, Dr. Amaury Núñez, con Cédula de Identidad N° 15.009.241, Medico Anatomopatologo Forense III de la Medicatura Forense de Amazonas, y practicado al cadáver de Carlos Alberto Gil Martínez, de conformidad con el Artículo 216 del Código Procesal Penal.
7.- Acta de Entrevista, de fecha 06 de Diciembre de 2012, tomada en la sede del Ministerio Público, al ciudadano Víctor Daniel Quilelli Ojeda.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de Noviembre de 2012, tomada en la sede del Ministerio Público, a la ciudadana Gómez Salazar Rosa Marbella.
9.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Noviembre de 2012, tomada en la sede del Ministerio Público, al ciudadano Jesús Eduardo Ojeda Moreno.
10.- Acta de Entrevista, de fecha 28 de Noviembre de 2012, tomada en la sede del Ministerio Público, al ciudadano Tovar Torres Héctor Alfonso.
11.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de Noviembre de 2012, tomada en la sede del Ministerio Público, al ciudadano Alexander Enrique Torres Mogollón.
12.- Acta Policial, de fecha 10 de noviembre de 2012, levantada con ocasión a la diligencia practicada en la Comunidad Alto Carinagua Medio, sector la Guariqueña. Municipio Atures, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y suscrita por el funcionario Ropero Rincón Joel Froilan, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. La ABG. SHAILILI GIL FUENTES, titular de la cédula de identidad número: V-16.766.707 Registradora Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, Encargada, según Resolución N° 04910/2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, Publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Atures, Estado Amazonas, Edición Extraordinaria N° 01, de fecha 28 de septiembre de 2012.
14. Certificado de Defunción, de fecha 28/10/2012, suscrito por el Dr. Amaury Núñez.
15.- Acta de Entrevista, de fecha 10 de Diciembre de 2012, tomada en la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano Alexander Villegas.
16.- Comunicación de fecha 27/11/12, suscrita por el Coordinador de Antecedentes Penales, Criminólogo Tulio Febres Carbonell, en la cual informa que el ciudadano de nombre Freddy Alexander Pérez Ojeda, titular de la cédula de identidad NO 10.662.732, no registra con Antecedentes Penales llevada en la base de datos de dicho organismo.
17.- Comunicación NO 03533, de fecha 27/11/12, suscrita por el Director General de Armas y Explosivos, General de Brigada Ignacio Velásquez Ramos, en la cual informa que la Pistola Marca Beretta, Modelo 92FS, Serial N63276Z, Calibre 9mm, REGISTRA, en la Base de Datos de esa Dirección, a nombre del Ciudadano Freddy Alexander Pérez Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V¬10.662.732; con permiso de porte de arma de fecha 09MAR2012.
18.- Dictamen pericial de experticia hematológica con fijación fotográfica y experticia química para determinación de iones nitratos e iones nitritos NO CG-CO-LC-DF-2278 de fecha 22NOV12, suscrita por el Primer Teniente Antropólogo Forense Adán Eduardo Hernández Pérez, Experto Criminalista, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
19.- Dictamen pericial de levantamiento planimétrico, trayectoria balística y trayectoria intra-orgánica" CG-CO-LC-DF-2198 de fecha 16NOV12, suscrita por los funcionarios Primer Teniente Antropólogo Forense Adán Eduardo Hernández Pérez, Experto Criminalista, Mayor Rómulo Andazol Espinoza, Antropólogo Forense y Especialista en Criminalistica, Teniente Julia Jacinta Camacho Experto Criminalistica Planimetrista, todos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
20.- Dictamen Pericial de Mecánica, Diseño y Funcionamiento, Comparación Balística y Experticia Hematológica en Arma de Fuego N° CG-CO-LC-DF-2277 de fecha 22NOV12, suscrita por los funcionarios Primer Teniente Antropólogo Forense Adán Eduardo Hernández Pérez, Experto Criminalista, y el Sargento Primero Luís ÁNGEL PINTO Experto Balístico, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.
21.- Inspección Ocular del sitio del suceso así como la reseña fotográfica del mismo, de fecha 28 de Octubre de 2012, realzada en la Comunidad Alto, Carinagua Medio, sector la Guariqueña. Municipio Atures, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y suscrita por los funcionarios Agente Alvarado Rito y Agente Pirela Euro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
22.- Inspección Técnica sIn de fecha, de fecha 28 de Octubre de 2012, realizada al cadáver del ciudadano Carlos Alberto Gil Martínez, en la Morgue el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de esta ciudad y suscrita por los funcionarios Agente Alvarado Rito y Agente Pirela Euro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
23.- Inspección Ocular del sitio del suceso así como la reseña fotográfica de la misma, de fecha 28 de noviembre de 2012, realizada en la Comunidad Alto Carinagua Medio, sector la Guariqueña. Municipio Atures, Puerto Ayacucho estado Amazonas, y suscrita por el funcionario Ropero Rincón Joel Froilan, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, en contra del acusado FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, venezolano, natural de la Urbana estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio contratista, fecha de nacimiento 21/07/1974, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua Medio, casa s/n, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, de esta ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, fue acusado por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO). Este Juzgador comparte y mantiene la calificación dada por el Ministerio Público y debidamente admitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha…14 de enero de 2013.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO).
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: autos FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: …” SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA LA PENA DE FORMA INMEDIATA, Es Todo…
Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del ahora artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO), consagra una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir al acusado FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO).
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732; las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Por cuanto la pena impuesta excede los cinco años, se acuerda mantener la privación de libertar y se ordena libra boleta de encarcelación dirigida al Centro de Detención Judicial Amazonas, en la cual se indica la situación jurídica del acusado de autos. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusada por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano FREDDY ALEXANDER PEREZ OJEDA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.662.732, venezolano, natural de la Urbana estado Bolívar, estado civil soltero, profesión u oficio contratista, fecha de nacimiento 21/07/1974, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización Alto Carinagua Medio, casa s/n, de esta ciudad, características fisonómicas 1.65 metros, contextura gruesa, cabello color negro, de esta ciudad, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 405 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MARTINEZ (OCCISO). Líbrese boleta de encarcelación SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra. TERCERO: Se establece como fecha provisoria de cumplimiento de pena en la cual quedara cumplida la pena el 28 de Septiembre de 2022, ya que el mismo quedo detenido provisionalmente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. CUARTO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: En este estado, antes de culminar el presente acto, se le concede la palabra al acusado de autos, quien expone: “… Buenos días, de corazón le pido perdón yo a el no lo mate porque quise, le han llenado la cabeza de cosas, lo mate lo reconozco pero fue un accidente, lo mate de manera accidental, le pido perdón a usted y a toda la familia, yo le he besado la mano siempre, esto de verdad fue sin querer un accidente, se que es un daño irreparable lo se pero es duro Es Todo… La presente decisión se fundamentará por auto separado.
Líbrese el traslado del acusado de autos a los fines de ser impuesto de la presente fundamentaciòn.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 26 de marzo de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO DE ROA
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