REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001883
ASUNTO : XP01-P-2010-001883




AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173; quien resultó condenado a cumplir la pena de se le CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL PEREZ LEON, asimismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 (Ahora 485) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se le fijo un régimen de prueba de por el lapso de UN (01) AÑO, el cual comenzaba a transcurrir, una vez que haya sido notificado del presente auto, siendo que en fecha 03 DE AGOSTO 2.011 se dio por notificado, finalizando el regimen de prueba el 03 DE AGOSTO DE 2.012.

En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173; por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 (ahora 471) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba de UN (01) AÑO, el cual finalizará el 03 DE AGOSTO 2.012, lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del País y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada seis (6) MESES constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N°10 del estado Amazonas.
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Ciudad de Amazonas, cada cuarenta y cinco (45) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
11.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
12.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
13.- Someterse a las sugerencias que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Amazonas.
14.- Comparecer ante este Tribunal, cada seis (6) meses, a los fines de vigilar el cumplimiento de las presentes condiciones.
15. A los fines de realizar una labor social con la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10; consignar seis (6) Carpetas color Marrón, tamaño Oficio con sus respectivos ganchos.

Se le advierte al Penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba para el penado MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173, de UN (1) AÑO, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse como se señaló supra en libertad, por lo que el mismo empezara a transcurrir, una vez que haya sido notificado del presente auto.

Tal como se infiere de la lectura del articulo 497 (ahora 485) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173 , más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 471.1 y 497 (ahora 485 y 479.1) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado MANUEL ANTONIO FERNANDEZ YAPUARE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.964.173, de profesión u oficio T.S.U AGOALIMENTACION, residenciado en Barrio Monte Bello, subiendo EL Mirador, Transversal a la Iglesia La Hermosa, casa Nº 4, Color anaranjado, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas; quien resultó condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de VICTOR MANUEL PEREZ LEON, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 ejusdem; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1 y 497 (ahora 471.1 y 485) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 105 del Código Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.


Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de por terminado el Régimen de Prueba. Oficina de Personal de La Administración Pública Nacional del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la Defensa.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ.