REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001458
ASUNTO : XP01-P-2011-001458



NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, seguido en contra del penado CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.986, nacido el 28/12/1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de oficio indefinido, natural de Calabozo estado Guárico, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ANTONIO PADILLA GARCIA, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 13JUL11, por la que condeno al penado CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.986, nacido el 28/12/1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de oficio indefinido, natural de Calabozo estado Guárico, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ANTONIO PADILLA GARCIA, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, y se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 22FEB13, se recibe oficio MPPSP/VPPPL/00040/01/2013, suscrito por el VIce Ministro Abg. (Msc) RAMON GARCIA UTRERA, por el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, practicado al ciudadano CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.986 , para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un pronostico de conducta Desfavorable al penado Carlos Julio Cortez Corona, considerando los siguientes elementos:
-Bajo nivel de autocrítica y reflexión.
-Dificultades para acatar normas.
-Moderado nivel de prisionizacion.
-Escaso apoyo familiar.
-Escasa disposición al cambio positivo de conducta.
-Dificultades para comprender el daño causado.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.986. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial practicado por el equipo técnico multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.986, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° (ahora 488) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente PRIMERO: NIEGA la Fórmula de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO DE CARLOS JULIAN CORTEZ CORONA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.580.986, nacido el 28/12/1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, de oficio indefinido, natural de Calabozo estado Guárico, residenciado en el Barrio Brisas del Aeropuerto de esta ciudad, fue condenado a cumplir la pena de a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ANTONIO PADILLA GARCIA, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; por NO EXISTIR UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, circunstancia exigida en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.





Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado. Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.


LA SECRETARIA.-


ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ.-