REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000738
ASUNTO : XP01-P-2007-000738
REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
REGIMEN ABIERTO
Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.560.956, mas las accesorias de Ley, este Juzgado Ejecutor observa lo siguiente:
De las actas que conforman este asunto se puede constatar que en fecha 21AGOS12, se decreto por cumplir a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/3) de la pena impuesta, resultó procedente y ajustado a derecho, AUTORIZAR a favor del penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en REGIMEN ABIERTO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 (ahora 488) del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y quien quedó sometido a las siguientes condiciones:
1) Mantenerse en una actividad laboral en el CENTRO CERELUZ (CENTRO DE RESTAURACION LUZ y VERDAD)
2) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles;
3) No salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal;
4) Mantener actualizada el lugar de residencia y trabajo a los fines de ser vigilado, supervisado por el CENTRO DE TRATAMIENTO DR. MANUEL MATOS ROMERO y presentarse las veces que sea requerido por el Centro antes mencionado.
5) PERNOCTAR todos los días en la CERELUZ (CENTRO DE RESTAURACION LUZ y VERDAD) en la siguiente dirección: Hacienda Sinal, ubicada en el Municipio de Cabimas, Parroquia Arístides Calvani, carretera la Williams, a la altura de del Kilómetro 18, en la misma pasa la tubería del Polioducto que realiza la Compañía Z y C que va desde Punta Gorda a Paraguana, quien deberá informar mensualmente a este Despacho sobre la vigilancia y supervisión del penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956
6) El deber de presentarse en un lapso perentorio de tres (3) días, una vez recibida la boleta de Establecimiento Abierto, ante las Instituciones señaladas.
Abocada como estoy al conocimiento del presente asunto a fin de vigilar su cumplimiento por parte del penado de autos en el cual se evidencia por los Oficios emanados del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. MANUEL MATOS ROMERO, quedando así demostrado que el penado, no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal al momento de autorizar su egreso de la Penitenciaria, en virtud del Oficio N° 005 de Fecha 10ENE13, suscrito por la directora del CRS Dr. Manuel Matos Romero y la Abg. Aura Aguirre en su carácter de Delegado de Prueba el cual es del tenor siguiente:…mediante el presente escrito y dándole la formalidad debida a la comunicación sostenida vía telefónica el día 03/01/13, donde se le informo la situación para el momento del residente LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, Cedula de Identidad N° 15.560.956, Causa XP01-P-2007-00738, el cual no se presento en fecha 22/12/12 hasta el 28 de diciembre de 2.012, manifestando el, que no se había presentado porque no se sentía bien de salud, sin presentar ninguna constancia medica, ni haber hecho uso de llamadas para informar su situación , ni de parte de su apoyo familiar hubo información alguna, a pesar que fue contactado su hermano Jorge Machado y este no manifestó conocer la situación por falta de presentación de Luís Machado….y desde esa fecha 28/12/12 hasta la presente fecha de hoy 10/01/13 continua la ausencia del residente en este Centro de Residencia Supervisada Dr. Manuel Matos Romero, por consiguiente haciendo uso de la Normativa del reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada …donde que establece como falta muy grave la EVASION ya que al transcurrir 72 horas de ausencia del residente para su presentación se considera EVADIDO. Así mismo viola las condiciones establecidas en la resolución del 21 de agosto 2012 del Tribunal donde le fue acordado el REGIMEN ABIERTO….
No existiendo para ello hasta la presente fecha, la justificación del incumplimiento de su conducta, por lo que se constata de forma palmaria y sin lugar a dudas que el penado se evadió del lugar en el cual se encontraba cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber, REGIMEN ABIERTO, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que configura un evidente incumplimiento de una de las condiciones, siendo procedente en consecuencia la revocatoria.
Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN , por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ROBO PROPIO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 455, 456, 277, 451 numeral 6 todos del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511( ahora 500) del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:
Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, a saber el REGIMEN ABIERTO, y en consecuencia, el incumplimiento de las presentaciones al punto de encontrarse en la situación de EVADIDO, de acuerdo a la información suministrada por la Directora del Centro de Residencia Supervisada Dr. MANUEL MATOS ROMERO, por lo que se evidencia que la penado Ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano , en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, Cedula de Identidad N° 15.560.956, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 (ahora 500) del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se ordena librar ORDEN DE APREHENSION, quien una vez aprehendido quedara a la Orden de este Despacho, se acuerda oficiar a los Organismos competentes para que se realice la aprehensión del penado de autos. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al penado LUIS ALBERTO MACHADO HERNANDEZ, Cedula de Identidad N° 15.560.956,en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público y defensa, al penado de autos, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Director del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA Dr. MANUEL MATOS ROMERO, Maracaibo-Estado Zulia, sobre la revocatoria aquí decretada. Líbrese la ORDEN DE APREHENSION a los Organismos Competentes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ.