REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000051
ASUNTO : XP01-D-2013-000051
AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2013-000051 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la supuesta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452.4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana [….], según precalificación formulada por la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido el día 09 de Marzo del 2013, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Atures, Puerto Ayacucho del estado Amazonas, siendo las once (11:00AM) horas de la mañana, por los funcionarios OFICIAL MELENDEZ AVILA RONAL JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-17.325.205, Oficial LUGO ABAD FRAN DE JESUS, titular de la cédula de Identidad N° V-20.019.420, y la oficial TACHA MORALES MADELEING, titular de la cédula de identidad N° V-20 437.186, quienes se encontraban en labores de vigilancia y patrullaje a pie, en la avenida Orinoco a la altura del Mercado del Pescado, exactamente a la altura del Hotel Mi Jardín, cuando se percataron que un grupo de ciudadanos tenían rodeado a un adolescente, donde procedieron a retirar a la multitud y verificar que estaba sucediendo, siendo informado por los ciudadanos que el adolescente en cuestión había robado a una señora, se procedió aprehender al adolescente quien presuntamente se encuentra incurso en el delito de hurto, para ser trasladado al centro de coordinación policial, en la unidad vehicular radio patrullera, no porta placa pero se identifica como la unidad móvil P-04, al momento de la detención, se acercó una ciudadana quien manifestó Ilamarse […], informando que el adolescente le había sacado la cantidad de mil bolívares fuertes (1.000,O0bsf) del bolso de color azul de su propiedad, en virtud de ello, se trasladaron conjuntamente con la ciudadana al Centro de Coordinación Policial. El adolescente se identificó como IDENTIDAD OMITIDA.
La Fiscal (A) del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452.4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […] para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo y el sometimiento y vigilancia de su representante legal, así como cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente. Por último solicitó le sea practicado Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción.
Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, el Defensor del imputado ABG. JESUS QUILELLI, en su exposición manifestó que siendo que estamos en la fase de investigación y sin aceptar responsabilidad esta defensa no se opone a las medidas cautelares que se le impongan a su defendido.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 452.4 del Código Penal venezolano, como lo es el Acta Policial, de fecha 09/03/2013, suscrita por los Funcionarios OFICIAL MELENDEZ AVILA RONAL JOSE, titular de la cédula de Identidad N° V-17.325.205, Oficial LUGO ABAD FRAN DE JESUS, titular de la cédula de Identidad N° V-20.019.420, y la oficial TACHA MORALES MADELEING, titular de la cédula de identidad N° V-20 437.186, adscritos a la Policía Municipal de Atures Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 5 y 6 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana […], por ante la Policía Municipal de Atures Puerto Ayacucho estado Amazonas, la cual riela al folio 4.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […], (tía), presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle y de permanecer en lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de acercarse a la victima y su familiares. Y se instó al adolescente y su representante legal que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452.4 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […]. Tercero: Se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales, b, c, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […], presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle y de permanecer en lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de acercarse a la victima y su familiares. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA