REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000057
ASUNTO : XP01-D-2013-000057

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2013-000057, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente […], según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa Brice con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, el fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

Que el 13 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, salió comisión integrada por nueve (09) efectivos de tropa profesional, en vehículos militares marca Toyota, modelo land cruiser color beige, placa GN2162 y vehículos militares tipo moto, marca Kawasaki, modelo 650, color rojo con negro, placas GN-1271-GN- 1273, al mando del TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, Oficial adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Numero 91, con la finalidad de apoyar a esa representación Fiscal del Ministerio Publico, dirigiéndose al sector Chaparralito, al Centro de Entidad de Atención Amazonas, con el fin de atender una denuncia interpuesta por vecinos de mencionado sector, ya que los mismos manifestaban que han sido víctimas de atracos, agresiones físicas y verbales por parte de los adolescentes recluidos en mencionado centro, al cual los mencionados vecinos habían asistido desde las 06:20 horas aproximadamente de la tarde a manifestar que estaban cansados de tanta delincuencia, de maltratos físicos y verbales, por lo tanto tomarían la justicia por sus manos, al momento que llego la comisión los vecinos del sector manifestaron que unos adolescentes recluidos, habían salido y portando armas blancas robaron a un adolescente vecino del sector de nombre […], de 15 años de edad, por tal motivo en presencia de esta la representación Fiscal, se procedió a ingresar a las instalaciones del centro penitenciario, con la victima para poder identificar a los presuntos responsable del robo, al momento se encontraban los recluidos en la Cancha de la Entidad, dentro de las instalaciones la victima reconoció a uno de los ciudadanos adolescente, identificado IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado), y encontrando en unos de los dormitorio del Centro de Entidad de Atención, objetos pulso penetrante (Arma Blanca), y otros objetos, al momento de salir con la detención preventiva del adolescente recluido, el cual fue señalado por los vecinos, y quienes manifestaron que los Maestros Guías (Custodias), no les prestaban atención a su labor y los adolescentes recluidos salían a delinquir con el conocimientos de ellos y los mismos no tenían control, procediendo a realizar la detención preventiva de los ciudadanos […], quienes presuntamente se encontraban involucrados en unos de los delitos tipificados en el Código Penal.

El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 eiusdem, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial.

En Sala de audiencia estuvieron presentes el adolescente victima y sus representantes legales.

Se le dio oportunidad al adolescente victima quien se identificó como: […] y expuso: ”Lo que paso fue lo siguiente yo venia del liceo estaban cinco sujetos yo iba por ahí y uno de ellos me empujo hacia dentro uno agarro una cabilla, yo le dije que lo conocía y dijo el otro que si que vivía por la cancha luego, pero él que me quito el teléfono no le paraba mucho a lo que yo decía hay fue donde me empujaron hacia fuera fue allí donde me tiraron la tabla por la espalda y cuando iba subiendo ellos me veían por las venta no del reten cuando llego a la casa veo a mi mama, hay fue donde mi hermano, un primo fuimos al reten a ver si recuperábamos el teléfono ellos empezaron hablar feo y había uno de ellos afuera y mi hermano fue hablar con el y hablaron cosas feas y luego sacaron dos machetes, y empezaron a tirar piedra y nosotros también le respondimos, luego de eso se reunió la comunidad y empezó la protesta. Es todo”.

Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente imputado querer declarar, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA y de lo que se dejo constancia en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, la Defensa Pública ABG. JESÚS QUILELLI quien se encuentra supliendo al Abg. Oscar Jiménez manifestó: Vista la expuesto de la declaración de la victima, y vista la declaración de mi defendido, ya que se desprende del mismo dicho de la victima, que mi defendido no fue quien le quito el teléfono, es por lo que esta defensa no se opone la calificación de flagrancia y el procedimiento ordinario, no como se esta planteando en estos momentos, pero si debo oponerme a la privativa de libertad que solicita el Ministerio Público, y es inoficioso que se declare la privativa ya que se encuentra detenido y solo son horas para presentar el acto conclusivo, solicito que se continué el proceso y se le imponga medidas cautelares, dejándose constancia que mi defendido se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Ejecución. Es todo.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de […], como lo son el Acta Policial de fecha 14/03/2013, suscrita por los funcionarios TTE. HERNANDEZ SANTANA LUIS, S/2 LUCENA MILLAN CESAR, S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL, S/2 DIAZ MANUEL DE JESUS, S/2 VIELMA DAVILA RICHARD, S/2 RUIZ CORTEZ CARLOS, S/2 MELGAREJO JAIMES HISLENDER, S/2 FERNANDEZ GRANDILLO ALEXIS, S/2 MALDONADO BURGOS ALEXI y S/2 SOSA SANCHEZ JUNIOR adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente imputado inserta al folio 6 y 7. Acta de Requisa extraordinaria efectuada al Entidad de Atención Amazonas, de fecha 14/03/2013, donde se deja constancia de los objetos incautados en la requisa. Acta de Denuncia, de fecha 14/03/2013, realizada por la ciudadana […], por ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, Comando Puerto Ayacucho la cual riela al folio 10. Acta de Entrevista, rendida por al adolescente […], la cual riela al folio 11 del presente expediente. Acta de retención de fecha 13/03/2013, donde se deja constancia de los objetos retenidos como resultado de la requisa realizada en la Entidad de Atención Amazonas. Así como la declaración dada por la victima en la audiencia de presentación donde efectivamente reconoce al adolescente como una de las personas que participó en el hecho.

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y visto como ha sido de la denuncia interpuesta por los ciudadanos {…] y de la declaración realizada en la sala de audiencias, donde se señala al adolescente como una de las personas que participó directamente en el hecho, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello que el adolescente de marras ha sido sancionado y se encuentra en la Entidad de Atención Amazonas a la orden del Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal, tras habérsele revocado la sanción de Libertad Asistida que se le había impuesto por el lapso de un (1) año por incumplimiento, lo que demuestra la conducta predelictual del adolescente e ilustra –a quien suscribe- la posibilidad de tomar las medidas necesarias a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido coautor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la necesidad de intervención estatal a los fines de determinar los posibles factores que pudieron haber influido en su conducta; por lo que se considera pertinente someter al adolescente a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de formación Integral Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente […]. Cuarto: Se declara con lugar, la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE, A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas, asimismo, se solicita a la Jefe de dicho centro, que deberá trasladar al adolescente al SAIME Amazonas, a los fines de que le expidan la cedula de identidad al imputado adolescente. Sexto: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA