REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000133
ASUNTO : XV01-P-2011-000003
AUTO DEJANDO SIN EFECTO CAPTURA
Constituido este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control el 15MAR2013 a los fines de llevar a cabo Audiencia Especial en el presente asunto N° XV01-P-2011-000003, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijada con motivo a haberse hecho efectiva la orden de captura solicitada el 15NOV2011, razón por la cual se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó audiencia, verificada como fue la presencia de la partes necesarias para oír al adolescente este Tribunal le cedió la palabra luego de dar cumplimiento a las formalidades de ley, a los fines de que manifestara los motivos por lo cuales no ha comparecido a los llamados hechos por este Tribunal quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA y manifestó que: “Sentía miedo, que me dejaran preso por que no me presentaba, por eso, sentía miedo que me dejan preso, trabajo en una panadería con mi padrastro que no tiene nombre, es la que queda por el sector 57, es todo”.
Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. JESUS QUIELLI, quien manifestó: “Esta defensa vista la exposición y por que se trata de una imposición y mi defendido manifiesta que por temor no se presentaba y solicito que se reconsidere la medida a tomar ya que el delito no amerita una privativa de libertad por lo que considero solicito medidas cautelares que se le impongan a mi defendido, por cuanto el delito no corresponde a privativa de libertad, solicito que se reconsidere las medidas a tomar, es todo”.
De seguidas se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Visto solicito la medida de arresto domiciliario, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 582 literal A de la Ley especial que rige la materia. Es todo”.
Oído lo manifestado por el adolescente hoy joven adulto acusado quien declaró que no había atendido a los llamados realizados por este Tribunal en virtud que sentía miedo de quedar detenido, se observa que el delito por el cual ha sido acusado por el Ministerio Público no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la Privación de Libertad y siendo que la excepción, es el principio que rige la Privación de Libertad en esta materia, mas sin embargo considera este Tribunal que no fueron justificadas la inasistencias a los llamados realizados por este Tribunal toda vez que se observa que las boletas de citación fueron debidamente recibidas no alegando el adolescente ninguna causa que a consideración de este Tribunal justifique los motivos por lo cuales no acudió a los llamados realizados, atendiendo además a lo manifestado por la representante del joven adulto en la Sala de Audiencias quien manifestó que su hijo presenta problemas de conducta, que es consumidor, que actualmente no tiene ningún oficio definido, que es mentira que el mismo se encuentra trabajando, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace necesario tomar las medidas pertinentes a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la celebración de la audiencia preliminar y a los demás actos que a bien se fijen, razón por lo que este Tribunal impone al joven adulto la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, detención en su propio domicilio con apostamiento policial a cargo de la Policía Municipal de Atures. Y así se decide.
Como consecuencia de lo antes decidido se ordena dejar sin efecto la orden de Ubicación y Captura N° 030-11 de fecha 30/11/2011, solicitada al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL); solicitada igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas –Distrito Capital, mediante oficio N° 1175-11 de fecha 30/11/2011; al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, mediante oficio N° 1176-11 de fecha 30/11/2011; al Comandante General del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, mediante oficio N° 1175-11 de fecha 30/11/2011 y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas mediante comunicación N° 1178-11 de fecha 30/11/2011. Así como sus ratificaciones solicitadas al Integrado de Información Policial (SIPOL) mediante oficio N° 775-12 el 07/11/2012; al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, mediante oficio N° 776-12 de fecha 07/06/2012, al Comandante General del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, mediante oficio N° 777-12 de fecha 07/06/2012 y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas mediante comunicación N° 778-12 de fecha 07/06/2012. Al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) mediante oficio N° 052-13 el 11/01/2012; al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, mediante oficio N° 053-13 de fecha 11/01/2013, al Comandante General del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas, mediante oficio N° 054-13 de fecha 11/01/2013 y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas mediante comunicación N° 055-13 de fecha 11/01/2013 y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Único en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, detención en su propio domicilio con apostamiento policial a cargo de la Policía Municipal de Atures. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto los oficios de solicitud de captura N° 030-11 de fecha 30/11/2011 y sus consecutivas ratificaciones. TERCERO: Por cuanto se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que se fija para el día 25/03/2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. CUARTO: Se deja constancia en la presente acta, que revisadas las actuaciones correspondiente al presente asunto, se observa que el mismo consta de tres piezas, la primera la cual fue cerrada con doscientos treinta y un (231) folios, la segunda cerrada con noventa y cuatro (94) folios y una tercera abierta constante de sesenta y un (61) folios, siendo que la pieza dos se ordenó cerrar sin que rebasara los folios necesarios para su cierre, es por lo que se ordena dejar sin efecto el auto de cierre de pieza dos de fecha 01/12/2011 inserto al folio noventa y cuatro (94) de la referida pieza y se ordena agregar las actuaciones que conforman la pieza 3, debiendo hacer la corrección respectiva de la foliatura. QUINTO: Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Arresto Domiciliario. Se ordena librar Oficio a la Policía Municipal. Notifíquese a las victimas de la celebración de la presente audiencia y cítese para la celebración de la audiencia preliminar. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Hágase las respectivas correcciones. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA