REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000045
ASUNTO : XP01-D-2013-000045

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2013-000045 contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada anteriormente identificada convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:
Que el Agente de Investigaciones I Luís Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas el 28/02/2013, siendo las 05:00 horas de la tarde, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-12-0256-00121, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), y luego que en ese Despacho se obtuviera información de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, investigado en la presente causa, quien manifestó libre de toda coacción y apremio, en presencia de los ciudadanos: YURAIMA ALCALÁ RODRÍGUEZ, ISMALU DE LOS ANGELES GARCIA CALDERON, ISSYS MORENO RECIO, PÉREZ PALACIOS AIDEE COROMOTO y PÉREZ PALACIOS AIDEE COROMOTO, quienes fungieron como representantes que el mismo se había introducido en las instalaciones internas del Liceo Simón Bolívar de esta ciudad, y sustrajo cuatro computadoras Marca Canaima y se las había vendido por la cantidad de mil Bolívares Fuertes a un ciudadano de nombre JUNIOR ROMERO, por lo que se constituyo comisión policial conformada por los funcionarios Agentes Jose Ollarves, Victor Marinez Euro Pirela y Yorbis Añes, a bordo de la unidad P-30104, a fin de de ubicar al ciudadano arriba mencionado, una vez presentes en la referida dirección, fueron recibidos por un ciudadano de sexo masculino quien dijo ser y llamarse: JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONES, venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido el 09-06-1988, de 24 años de edad, ingeniero, portador de la cedula de identidad numero V-19.054.331, residenciado en la dirección antes descrita de esta ciudad, siendo este la persona requerida por la comisión policial, a quien luego de indicarle el motivo de la presencia manifestó ser el propietario de un vehículo maraca Fiat, color Gris placas MDF58L, y que el mismo le había comprado cuatro computadoras marca Canaima, a un adolescente de nombre identidad omitida y que estas se encontraban en la residencia de su novia. Posteriormente se trasladaron en compañía del prenombrado ciudadano y el vehículo antes mencionado hasta la referida dirección a fin de corroborar lo antes expuesto, una vez allí plenamente identificados como Funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco, fueron recibidos por la adolescente identidad omitida, siendo esta la persona requerida por la comisión policial, a quien luego de indicarle el motivo de la presencia manifestó que efectivamente el ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONES (arriba mencionado) llego a su residencia en un vehículo marca Fiat, color gris, y sustrajo del mismo la cantidad de 04 computadoras marca Canaima las cuales recibió con la finalidad de guardarlas y que las mismas se encontraban en el interior de su residencia, razón por la cual se le solicito la colaboración para que entregara dichos objetos, indicando no tener problema alguno, seguidamente hizo entrega de las computadoras marca Canaima, Modelo Magalhas, seriales: SZSE09EI685201905, SZSE09EI685228121, SZSE09EI684645113 y ZSZEE10IS604201532, seguidamente procedieron a retirarse del lugar hasta la sede de ese Despacho; conjuntamente con el ciudadano, la adolescente antes mencionada, con el vehículo y las evidencias arriba descritas; una vez en la oficina se le informo a la Superioridad del procedimiento realizado; posteriormente procedieron a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar dichos sujetos, arrojando como resultado que el ciudadano JUNIOR IGNACIO ROMERO QUIÑONES, No Presentan Registros ni Solicitud Alguna y la Adolescente identidad omitida, no Registra por ante dicho sistema, luego se procedió a verificar el vehículo arriba mencionado obteniendo como resultado que el mismo es Marca Fiat, Modelo Uno, color Gris, Placas MDF58L, AÑO 2002, Serial de Carrocería 9BD15824024336022, Serial de Motor 6322772, y que el mismo No Presenta Registros ni Solicitud alguna, por ultimo procedieron a verificar las Computadoras arriba mencionadas, obteniendo como resultado que las mismas se encuentran Solicitadas según Expediente K-13-0256- 00121, por el Delito de Hurto, razón por la cual se trasladó hasta la sala de Archivo de ese despacho con la finalidad de verificar en los archivos internos, donde luego de una breve espera fue atendido por el Funcionario Wilfredo Manrique, quien le hizo entrega de copia Fotostática de la denuncia en relación al hecho investigado. Posteriormente se les Informo a los prenombrados que quedarían detenidos por haber incurrido en uno de los Delitos Contra las Propiedad y se le efectuó llamada telefónica a las Fiscalías Quinta y de Flagrancia del Ministerio de la Circunscripción Penal del Estado Amazonas, donde se les informo del procedimiento realizado. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada por la adolescente en la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, a la adolescente identidad omitida, consistentes en: Someterse al cuidado de su representante legal recaído en la persona de su señora madre, quien deberá informar cualquier irregularidad al Tribunal y la presentación cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Finalmente se impuso a la adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no deseaba declarar.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. JESUS QUIELLI, en su exposición solicitó que siendo que nos encontramos en la etapa investigación se le impusiera una medida cautelar de posible cumplimiento y se sigan las reglas del procedimiento ordinario.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, como lo son el Acta de Investigación, de fecha 28/02/2013, realizada por el CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas inserta a los folios 5 y su vuelto y 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto, donde se deja constancia la forma de aprehensión de la adolescente imputada. Inspección Técnica N° 0088, de fecha 28/02/2013 suscrita por los funcionarios LUIS ZAMBRANO Y PIRELA EURO, adscritos al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta al folio 7 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Inspección Técnica N° 0091, de fecha 28/02/2013 suscrita por los funcionarios LUIS ZAMBRANO Y PIRELA EURO, adscritos al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta al folio 10 de la pieza única. Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana AIDEE COROMOTO PEREZ PALACIOS, Directora de la Unidad Educativa Simón Bolívar, el 25/02/2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta al folio 11 de la Pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Reconocimiento Técnico Legal S/N, de fecha 28/02/2013, realizada a las computadoras Modelos Canaimas, inserto al folio 13 de la Pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Registros de Cadena y Custodia de los objetos recuperados. Reseñas fotográficas de las computadoras, inserto al folio 20 de la Pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, solicitadas por el Ministerio Público, previstas en los literales “b” y “c”, consistente en someterse al cuidado de su representante legal identidad omitida quien deberá informar al Tribunal cualquier irregularidad sobre la conducta de su hija y la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la necesidad de intervención estatal en la situación de la adolescente imputada; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, vale decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582, literales “b” y “c”, consistente en someterse al cuidado de su representante legal identidad omitida quien deberá informar al Tribunal cualquier irregularidad sobre la conducta de su hija y la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN a la imputada adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
EL SECRETARIO