REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000062
ASUNTO : XP01-D-2013-000062

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000062, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de […], según precalificación formulada por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Lisis Abreu con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

Que el día 17 de Marzo del 2013, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, el Funcionario GEISY VIERA encontrándose franco de servicio y a la altura del Barrio Carnvalli, sector La Piedra, avistó a un grupo de personas, quienes habían agarrado a un ciudadano con un (1) arma de fuego, en vista a la situación se acercó al sitio, donde logró intervenir para que no recibiera agresiones física el ciudadano aprehendido por el clamor publico. Acto seguido procedió conversar con los ciudadanos que ahí se encontraban, donde le manifestaron que dicho adolescente portaba un (01) arma de fuego, y que minutos antes había participado de un robo a un ciudadano. Luego se presenta al sitio un ciudadano quien se identificó como: […], manifestando que había sido victima de un robo por el joven que allí se encontraba, quien lo había logrado someter con un arma de fuego despojándolo de una esclava, una cadena, una gorra y un teléfono. Seguidamente procedió a identificar al ciudadano aprehendido por el clamor publico de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, a quien lo impusieron de sus derechos y fue trasladado conjuntamente con el arma de fuego la cual presenta las siguientes características ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CAL. 32 mm, SERIAL DE TAMBOR 3653 marca: SMITH WESSON, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, hasta la sede del Cuerpo de Policía.

La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 eiusdem, a fin de seguir con la investigacion. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial.

En Sala de audiencia estuvo presente el ciudadano victima quien se identifico como: […] y manifiestó:

“Yo trabajo en la escuela Simón Bolívar, la jefa me llamo y me dijo que se habían metido en la escuela yo le fui a dar vuelta a la escuela, cuando yo estoy dando vuelta y él estaba sospechosa entonces lo veo y cuando me voy me apunta con el arma y me regrese por el otro lado luego agarre una piedra y una botella y corrí y cuando pasa por la piedra y empiezo agrita un ladrón y la gente salio agarrarlo y estaba el funcionario Viera y el salio y salimos agarrarlo y lo montamos en el carro y lo llevamos, en el bululú no me apareció la esclava y nada, quiero decir que cualquier cosa que me pase no quiero nada yo no tengo nada en contra de él yo lo he visto yo lo conozco siempre lo he visto”.

Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente imputado no querer declarar, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA.

Por su parte, la Defensa Pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ manifestó:

“En nombre de mi representado ejerzo el derecho la defensa que lo asiste, solicitando se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación, se garantice la tutela judicial efectiva, siendo que estamos en la fase de investigación y sin aceptar responsabilidad esta defensa solicito que se aplique el procedimiento ordinario, solicito que se le otorgué una medidas cautelares por cuanto mi defendido cuenta con 14 años de edad, y la madre padece de la enfermedad de cáncer, además de eso, el robo fue frustrado por cuanto el clamor publico lo detuvo al momento de los hechos y la victima recupero sus pertenencias, de ellos se observa del acta policial y el registro de cadena de custodia que solo se identifica el arma como objeto recabado de dicho procedimiento de aprehensión, es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de […], como lo son el Acta Policial de fecha 17/03/2013, suscrita por el funcionario (CP-AMAZ) TSU VIERA GEISY adscrito al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente imputado inserta al folio 5 de la Pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Denuncia, de fecha 17/03/2013, realizada por el ciudadano […], por ante el Cuerpo de Policía del estado Amazonas la cual riela al folio 6 del presente expediente. Así como la declaración dada por la victima en la audiencia de presentación donde efectivamente reconoce al adolescente como la persona bajo amenaza con arma de fuego lo despojó de sus pertenencias.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga. lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, aunado a lo manifestado por la progenitora del adolescente en Sala de Audiencia que su hijo no le hace caso, que no quiere estudiar, que actualmente ella padece de cáncer, enfermedad que la mantuvo algún tiempo sin poder caminar, y que constantemente debe ausentarse de su casa para viajar a aplicarse tratamiento, lo que la ha llevado a tener dejar al adolescente bajo el cuidado de una de sus hermanas que cuenta con 28 años y con un hermano del adolescente de 17 años, quien por razones de la enfermedad no ha podido continuar con sus estudios y a ellos tampoco el adolescente presta obediencia, para este Tribunal esta circunstancia, asociada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido autor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la necesidad de intervención estatal a los fines de determinar los posibles factores que pudieron haber influido en la conducta del adolescente; por lo que se considera pertinente someter al adolescente a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de […]. Cuarto: Se declara con lugar, la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE, A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas, asimismo, se solicita a la Jefe de dicho centro, que deberá trasladar al adolescente al SAIME Amazonas, a los fines de que le expidan la cedula de identidad al imputado adolescente. Sexto: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA