REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000063
ASUNTO : XP01-D-2013-000063

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000063 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano […], según precalificación formulada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos manifestando que:

Que acude por ante este Tribunal a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos por el funcionario (CP-AMAZ) EMIRO GARCIA efectivo adscrito a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, el 17/03/2013, aproximadamente a las 5:55 horas de la tarde, cuando se trasladaba por la avenida Orinoco específicamente en la entrada del Barrio Quebrada Seca, cuando avistó a unos jóvenes sometiendo a un ciudadano con la intención de robar, inmediatamente procedió a detenerse y dirigirse hacia donde se encontraban los ciudadanos, donde la victima quien quedo identificado como Fernando Fuentes Estévez, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.949, le manifestó que estos jóvenes lo querían despojar de su teléfono celular, inmediatamente se procedió a seguir a los jóvenes dándole captura a las 06:00 de la tarde, frente al tanque de agua ubicado en la Avenida Orinoco en la subida del mercado del pescado, quienes quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, posteriormente procedieron a notificarle de los derechos que los asisten y ponerlo a la orden de esa representación fiscal.

En tal sentido esa representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano […], para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutitas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia de los mismos a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y D, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. y cualquier otra que considere prudente aplicar a los fines de garantizar las resultas del proceso. 4) Se acuerde la práctica de la evaluación Psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDYS solicitó que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, se le otorgue una medida cautelar consistente en vigilancia y cuidado de sus padres, toda vez que el hecho que se les imputa no encuadra en el articulo 628 de la ley especial. Se le practique el examen psicosocial. Por último solicitó copia de las actas procesales.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro del tipo penal de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal venezolano como lo son: Acta Policial, de fecha 17/03/2013, suscrita por el funcionario (CP-AMAZ) EMIRO GARCIA efectivo adscrito a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se deja constancia del día, hora y la forma de aprehensión de los adolescentes, inserta al folio 5 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Denuncia de fecha 17/03/2013, rendida por la presunta victima ciudadano […], quien manifiesta que cuando iba para su casa le salieron tres jóvenes donde uno de ellos lo manoteó por el cuello y otro le dio tres golpes en el estomago con el propósito de despojarlo de su celular y su cartera inserta al folio 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Que el delito por el que imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y los adolescentes se encuentran civilmente identificados, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b, c, d y f, consistentes en 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos [….]. 2) Obligación de presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 7 de la noche sin compañía de sus representantes legales y prohibición de comunicarse y hacerse acompañar entre ellos mismos.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico al hecho, vale decir, por la presunta comisión del delito ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el Artículo 455 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana […]. Cuarto: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, d y f, consistentes en 1) Obligaciones de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitores ciudadanos […]. 2) Obligación de presentarse cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3) Prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 7 de la noche sin compañía de sus representantes legales y prohibición de comunicarse y hacerse acompañar entre ellos mismos. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación, Pisco-Social los cuales estarán a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal de estado Amazonas. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Se ordena notificar a la ciudadana […] representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de consigne inmediatamente a este Tribunal cedula de identidad de su representado. Notifíquese a la victima de la celebración de la audiencia de presentación y de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA




En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA