REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000064
ASUNTO : XP01-D-2013-000064

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000064 contra los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […], según precalificación formulada por la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia el 19MAR2013 para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

“Concurro ante usted, para por medio del presente escrito poner a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que el 17/03/2013, siendo las 2:20 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario Oficial Agregado (CP-AMAZ) ISNARDI GARCIA recibió llamado de la Central de Comunicación para que se trasladara a la Oficina de Inteligencia, una vez en la mencionada oficina, el Oficial de Día, le manifestó que fuera en busca de un ciudadano, quien presuntamente estaba siendo denunciado por una presunta violación, donde aparece como víctima la adolescente: […]. Posteriormente se entrevistaron con la victima, quien les informó que sabía donde vivía su victimario. Seguidamente en compañías de la víctima dirigieron al sitio, y al llegar a la residencia se entrevistaron con el ciudadano: […], quien manifestó ser abuelo del ciudadano requerido por la comisión policial, y que el mismo no se encontraba ahí, porque había salido de compra con la progenitora y llegaba de 5 a 5 de la tarde. De ahí se retiraron del lugar y posteriormente a la cinco y cuarenta horas de la tarde se dirigieron nuevamente a lugar, donde se entrevistaron con la ciudadana: […], quien manifestó ser progenitora del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, explicándole el motivo de la comparecencia policial y a la situación de su hijo, y está colaborando con la comisión policial procedió abordar la Unidad Radio Patrullera conjuntamente con el hijo y otro ciudadano quien quedo identificado de la siguiente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente procedieron con el traslado de los ciudadanos, hasta la sede del Cuerpo de Policía, específicamente a la Oficina de Investigaciones, donde la victima, manifestó que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, también había participado en la presunta violación, por lo que, siendo las 7:00 horas de la noche, se procedió a leerle los derecho del Imputado a los ciudadanos siendo aprehendidos de conformidad con el art. 654 de la LOPNNA. Quedando recluidos en el Reten Policial Femenino "Batalla de Carabobo". A la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. La víctima me hizo entrega de sus prendas de vestir en la oficina de Investigaciones”.

Por lo anteriormente expuesto la representación Fiscal subsume el presente caso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de […], solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 precalificando la conducta del adolescente. 2) Se continúe la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. Y visto que el delito es subsumible en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó su detención de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. Por último solicitó le sea practicada la Evaluación Psicosocial a los imputados.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que les imputan e informándole del derecho que les otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el adolescente y en caso de querer hacerlo se hará conforme a lo establecido en el artículo 138 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA manifestó no querer declara, por su parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA declaró, de lo que se dejo constancia en e acta levantada con motivo a la celebración de la Audiencia de Presentación.

La Defensa Privada del adolescente Luís Adrián Jiménez Neme, ABG. JOE GUERRERO, expuso:

“Observando las actas presentadas por el Ministerio Publico en cuanto a las circunstancia de tiempo modo y lugar, se puede observar que aun no sean consignado la medicatura forense y las respectivas experticias, solo presentan fotos de vestimenta sin ningún tipo de experticia en la circunstancia de tiempo modo y lugar, y en las declaraciones de la presunta victima se deja clara que la victima y los agentes policiales que no hay ningún tipo de violencia declaración hecha por la presunta victima, en virtud a tal situación siendo el estado garante de los derechos de los adolescentes, se observa que la precalificación presentada por el ministerio publico no se ajusta a la circunstancia del modo, ya que se esta demostrando en las declaración del adolescente identidad omitida de que los mismo tiene una relación de noviazgo de hace mas de una semana en relación al lugar aporta el numero de teléfono de la presunta victima y el vehiculo que se utilizo, el lugar donde compraron el alcohol, como novios en la avenida el ejercito luego se dirigieron al hotel, dando el numero de habitación, motivado a un in pase, solicitud de dinero esto motivo que la presunta victima ayudada según versiones por un tío a colocar la denuncia, de esta forma perjudicando a los adolescente se demuestra recientemente no tienen antecedentes penales de ninguna índole, en ese sentido solicito que durante las averiguaciones, una libertad sin restricciones del adolescente y sin lo previsto al articulo 582 a resguardo de su madre, es todo ciudadana juez. Es todo”.

Por su parte, el Defensor Privado del imputado, ABG. CARLOS JOSE CARMONA OLIVO, en su exposición manifestó:

“Para no ser muy reiterativo, debo señalar las múltiples contradicciones que existen tanto en el acta de denuncia y el acta policial, donde una adolescente señalo que fue victima de un hecho punible, y si se pone a comparar la victima sin contar y señalar que estaba un familiar de ella andaba con ellos con los adolescente en su diversión, y es de contextura gorda y bajito como expresamente lo señala la victima que el ciudadano al momento que ocurrió los hechos se retiro del lugar y donde se presume que si quedo sola con su novio, y se puede estar presente en una simulación de un hecho punible y sin nos ponemos a señalar del recorrido que dieron, y de ese recorrido indica que había un consentimiento, no podemos señalar nosotros que el taxi llego a las 9 de la noche hasta las 3 de la mañana que la adolescente se desmayo y a pesar que en estos lugares no se puede documentación sin embargo hay personas que se pueden percatar si se esta cometiendo un delito, reiterando que la única forma de una agresión a la presunta victima, en huir de sus victimarios, mas halla de la precalificación, siendo un informe medico o en su defecto una medicatura forense, que no esta, sin embargo, también se desprende de las actuaciones según hay un tío de la presunta victima que es policía, se puede presumir que la una investigación, si esta defensa solicita con mucho respecto con lo que tenemos en las actas procesales no podemos ventilar a la calificación, y por que la hermana no fue interrogada como testigo presencial, también es una simulación y ya que el adolescente identidad omitida, indico, y mi representado identidad omitida esta presto a la colaboración de la investigación, solicito mi representado no es mencionado por ningún lado en las actas, es por lo que solicito libertad sin restricción, y si este tribunal no me la admitan solicito medidas cautelares para mi defendido. Es todo”.


Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, como lo son: Acta Policial de fecha 17/03/2013, suscrita por los funcionarios OFIC/AGREG (CP-AMAZ) ISNARDI GARCIA y OFIC. JOSE OLIVO, adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas; Acta de Denuncia interpuesta por la adolescente victima […], el 17/03/2013, por ante la Oficina de Servicio de Investigación y procesamiento policial de la Policía del estado Amazonas. Reseña fotográfica de las prendas de vestir que utilizaba la presunta victima el día en que presuntamente fue abusada sexualmente.

Que, a pesar que el delito de Violencia Sexual que la Fiscalía imputa a los adolescentes es uno de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control toma en cuenta los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad, aún durante el transcurso del proceso y debe el juez siempre tomar en cuenta lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que podrá imponerse una medida cautelar menos gravosa siempre que la medida de detención preventiva pueda ser evitada razonablemente, lo cual también fue tomado en cuenta por esta Jueza ya que a pesar que la Fiscal del Ministerio Público solicitó en su exposición la imposición a los imputados de la medida de detención judicial, este tribunal, en respeto de lo preceptuado en el articulo 548 de la supra citada Ley, en la que se consagra el principio de excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente y tomando en cuenta que los representantes de los adolescentes estuvieron presentes en sala y manifestaron su disposición de vigilar a sus hijos, lo que desechó la sospecha de que estos adolescentes evadan el proceso y no comparezcan a la Audiencia Preliminar, por el contrario se infiere por las circunstancias particulares, y fue por ello que este Tribunal de Control negó la solicitud fiscal e impuso a estos adolescentes las medidas cautelares menos gravosas, específicamente las previstas en los literales b, c, d, e, f y g del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: La obligación someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos […], representantes legales del adolescente identidad omitida, y de la ciudadana […], representante legal del adolescente identidad omitida, la obligación de presentarse cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, y prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, sin previa autorización de este Tribunal, prohibición de permanecer después de las 7 de la noche fuera de su residencia, prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas y la obligación de presentar una fianza personal de dos (2) personas cada uno de los adolescentes que cumplan con los requisitos indicados en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deben presentar original de constancia de residencia, de buena conducta y constancia de trabajo vigente, y con numero de teléfonos fijos, razón por la cual se desestima la solicitud fiscal en cuanto se imponga a los adolescente a la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente y la libertad sin restricciones, solicitada por los Defensores Privados por cuanto se hace necesario asegurar las finalidad del proceso.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada necesidad de verificar la situación que actualmente confrontan los adolescente imputados; por lo que se considera pertinente someter a los adolescentes de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, la cual estará a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos, vale decir, VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […]. Tercero: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los literales b, c, d, e, f y g del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, consistentes en: La obligación someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, […], representante legal del adolescente identidad omitida, la obligación de presentarse cada (8) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas, y prohibición de salida de la ciudad de Puerto Ayacucho, sin previa autorización de este Tribunal, prohibición de permanecer después de las 7 de la noche fuera de su residencia, prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas y la obligación de presentar una fianza personal de dos (2) personas cada uno de los adolescentes que cumplan con los requisitos indicados en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes deben presentar original de constancia de residencia, de buena conducta y constancia de trabajo vigente, y con numero de teléfonos fijos, razón por la cual se desestima la solicitud fiscal en cuanto se imponga a los adolescente a la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescente y la libertad sin restricciones, solicitada por los Defensores Privados por cuanto se hace necesario asegurar las finalidad del proceso. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estará a cargo del Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. Quinto: Se ordena el ingreso del adolescente imputado a la Comandancia de policía del estado Amazonas hasta tanto se materialice la fianza personal. Sexto: Líbrese oficio al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, a los fines de informarle sobre la prohibición de salida de los adolescentes del estado Amazonas sin la autorización del Tribunal. Séptimo: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN a los imputados adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación una vez que se materialice la fianza personal impuesta. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a la victima de la celebración de la audiencia y de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA