REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000065
ASUNTO : XP01-D-2013-000065

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000065 contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de HURTO previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio del niño […], según precalificación formulada por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a los adolescentes imputados anteriormente identificados convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos manifestando que:

Que acude por ante este Tribunal a los fines de presentar a los adolescentes […], quienes fueran aprehendidos el 18 de marzo de 2013, por los funcionarios S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL y S/2 BAENA JOSE GREGORIO efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde recibieron llamada vía telefónica del ciudadano ABG. LUIS CORREA, Fiscal Quinto del Ministerio Público d la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, informando que se encontraba en el colegio, y que necesitaba de su colaboración para realizar la aprehensión de unos adolescentes que habían robado a un niño, donde cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN RUIZ GRATEROL JEAN CLAUDIO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, procedieron a trasladarse desde el punto de control fijo Mercatradona hasta el liceo Cecilio Acosta lugar donde habían sucedido los hechos. Al momento de llegar fueron atendidos por el Director del plantel, quien manifestó que en su despacho se encontraba un niño y un adolescente, el cual el niño es la victima y el adolescente es quien le había hurtado su computadora CANAIMA, porque su primo identidad omitida apodado (LAPA) lo había mandado, inmediatamente el S/2 RAMOS GUEDEZ, procedió a solicitarle identificación al adolescente quien fue identificado como identidad omitida, donde le preguntaron lo que había ocurrido, y quien manifestó que él había hurtado esa computadora porque su primeo identidad omitida apodado la (LAPA) lo estaba amenazando todo los días en agredirlo físicamente si no le conseguía una computadora, le preguntaron si sabia donde ubicar al adolescente identidad omitida, manifestando que vive cerca de su casa, inmediatamente se trasladaron en un vehiculo militar marca Toyota, medelo Lan Cruiser, palcas GN-2174, color beige, al mando del S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL, con la finalidad de buscar al adolescente identidad omitida apodado (LAPA), quien podía ser ubicado en el barrio Bello Monte, calle principal, al momento de llegar al sitio fueron atendidos por una ciudadana de aproximadamente 45 años quien le manifestó a la comisión que ella era la madre y que en ese momento no se encontraba, se le solicitó que cuando el joen llegara se trasladaran hasta el Comando de la guardia ubicado en el Muelle, luego deciden trasladarse nuevamente hasta el liceo Cecilio Acosta para trasladar a ala victima y su representante hasta la sede del Comando de la Guardia ubicada en el Muelle, posteriormente siendo las 3:20 horas de la tarde comparecieron hasta el mencionado Comando la ciudadana que se identifico como identidad omitida en compañía del adolescente identidad omitida para aclarar la situación, por o que procedieron a informarle que quedaría detenido por presuntamente estar involucrado en la comisión del delito de hurto de una Canaima que le habían quitado a un niño y posteriormente fueron puestos a la orden de esta representación fiscal.

En tal sentido esa representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HURTO previsto en el Artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio del niño […], para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutitas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerde la libertad sin restricciones y cualquier otra que considere prudente aplicar a los fines de garantizar las resultas del proceso. 4) Se acuerde la práctica de la evaluación Psicosocial.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándoles del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes declararon de conformidad con lo establecido en el artículo 138 Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo que se dejó constancia en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Público del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDYS solicitó que no se le impusieran la medida de presentación alegando que sus defendidos son de bajos recursos. Solicitó la libertad sin restricciones en cuanto al adolescente identidad omitida por cuanto el mismo no tiene nada que ver con los hechos narrados he imputados. Que se siga la investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar consistente en vigilancia y cuidado de sus padres, al adolescente identidad omitida, toda vez que el hecho que se les imputa no encuadra en el articulo 628 de la ley especial. Por último manifestó no opnerse a la práctica de la evaluación psicosocial.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadra dentro del tipo penal de HURTO previsto en el Artículo 451 del Código Penal venezolano como lo son: Acta Policial, de fecha 18/03/2013, suscrita por los funcionarios S/2 RAMOS GUEDEZ DANIEL y S/2 BAENA JOSE GREGORIO efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se deja constancia del día, hora y la forma de aprehensión de los adolescentes, inserta al folio 5 y 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Denuncia de fecha 18/03/2013, rendida por la presunta victima el niño […], quien manifiesta que estaba jugando en el parquecito de Unagente del Liceo Cecilio Acosta y observó que lo estaban siguiendo, de pronto le taparon los ojos y sitió cuando le sacaron la computadora de su bolso y salieron corriendo, la cual se encuentra inserta al folio 7 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de entrevista rendida por el ciudadano […], el 18/03/2013 por ante el Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 91, del de la Guardia Nacional Bolivariana. Así como la declaración rendida por el niño […] en sala de audiencia donde reconoce a uno de los adolescentes que se encontraban cuando le quitaron la computadora.

Que el delito por el que imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y los adolescentes se encuentran civilmente identificados, cuentan con el apoyo de sus progenitoras, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares, razón por la que se impuso al adolescente […], las previstas en los literales b y f del artículo 582 de la ley especial que nos rige, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora […] y la prohibición de acercarse a la victima por sí o por terceras personas. Y con relación al adolescente […], se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la libertad sin restricciones.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico al hecho, vale decir, por la presunta comisión del delito HURTO previsto en el Artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio del niño […]. Cuarto: Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b y f, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […] y la prohibición de acercarse a la victima por sí o por terceras personas. Quinto: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se acuerda la libertad sin restricciones. Sexto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación, Pisco-Social los cuales estarán a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal de estado Amazonas. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA




En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA