REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000206
ASUNTO : XP01-D-2012-000206

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21MAR2013, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil de Sala JHONNY BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 11/10/2012, hechos que calificó el Fiscal dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos […]; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada LISIS ABREU, acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“El 11 de Octubre de 2012, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se traslado en compañía de otro ciudadano adulto en un vehículo tipo moto de color roja, al Mercadito 60 Aniversario, específicamente al local comercial Inversiones No Canchigente, al llegar se bajo portando un arma de fuego con el cual apuntó al ciudadano […] y lo despojó del dinero que tenía en ese momento, de allí el imputado se monta en la moto y se traslada a atracar otro local comercial, ubicado en la Avenida Orinoco, específicamente el Almacén Pekín, donde nuevamente se baja del vehículo y con el arma de fuego somete al ciudadano […], extranjero de nacionalidad China, y los despoja del dinero que tenían en el negocio para el momento, y cuando van saliendo del negocio va pasando la ciudadana […], y observe a los ciudadano que emprendía la huida del lugar, por tal motivo llama a los funcionarios policiales y le informo lo que había observado, a pasar los minutos lo vuelve a observa por la calle unión, y le vuelve a notificar a los funcionarios policiales quienes acuden al lugar, y al ver a los funcionarios los atracadores, incluyendo al imputado adolescente emprende veloz huida siendo capturados por los funcionarios”

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración en calidad de Testigo de los Oficiales Jefe (CP AMAZ) CÁCERES WILSON, OFIC. AGREG. (CP-AMAZ) JORDÁN LARA DOMINGO, OFIC. AGREG. (CP- AMAZ) YAPUARE GERMAN OFIC. AGREG. (CP-AMAZ), OFIC. AGREG. YAPUARE JESÚS, OFIC AGREG. (CP-AMAZ) CADENA PEDRO Y OFIC. GUERRERO MELVIN todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quienes realizaron la aprehensión del adolescente.

2.- Declaración del ciudadano […], en su condición de víctima.

3.- Declaración de los ciudadanos […], en su condición de testigos de los hechos.

4.- Declaración en calidad Experto del funcionario Oficial Agregado Leonel Mariño, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien práctico la experticia a los objetos incautados a los jóvenes aprehendidos.

DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial, de fecha 11 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CP AMAZ) CÁCERES WILSON, OFIC. AGREG. (CP-AMAZ) JORDÁN LARA DOMINGO, OFIC. AGREG. (CP- AMAZ) YAPUARE GERMAN OFIC. AGREG. (CPAMAZ), OFIC. AGREG. YAPUARE JESÚS, OFIC. AGREG. (CP-AMAZ) CADENA PEDRO Y OFIC. GUERRERO MELVIN todos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.

2.- Denuncia formulada en fecha 11 de Octubre de 2012, por el ciudadano […], ante el Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.

3.- Entrevista, de fecha 11 de Octubre de 2012, tomada al ciudadano […], el Cuerpo de Policial del Estado Amazonas.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, suscrita por el Oficial Agregado Leonel Mariño, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de las Sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (2) AÑOS.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Previa conversación sostenida con su defendido el mismo le manifestó querer adherirse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado quien manifestó querer hacer uso de unas de las formulas alternativas de la persecución del proceso, y que la sanción sea rebajada a la mitad.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los […].

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.





DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público, este Tribunal considera acreditados el hecho por los que acusó la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de los ciudadanos […], el 11/10/2012, en el local comercial Inversiones No Canchingente y Alamacan Pekín ubicados por el Mercadito 60 Aniversario de Puerto Ayacucho estado Amazonas, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su coautoría y responsabilidad en el hecho con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, admitió el hecho, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que el hecho admitido por el joven acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, ocurrido en fecha 11 de Octubre de 2012, en horas de la tarde en el local comercial Inversiones No Canchingente y Alamacan Pekín ubicados por el Mercadito 60 Aniversario de Puerto Ayacucho estado Amazonas y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA a través de la admisión de hechos que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se determinó que la sanción solicitada por el Ministerio Público era idónea y proporcional por ello se le impuso la sanción privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente que infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar arrepentido, estar dispuesto a recibir las sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado del hecho. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622.

En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito de ROBO AGRAVADO el cual está incluido dentro del catalogo de delitos indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, razón por la cual se impuso al adolescente de la misma, no obstante ello el tribunal desechó el tiempo solicitado por la fiscalía de imponer tal sanción por el lapso de DOS (2) AÑOS considero en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, y de conformidad con el artículo 583 de la ley especial que rige la materia consideró pertinente hacer la rebaja de la mitad de la sanción de la privación de libertad, quedando en definitiva por el lapso de un (1) año. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien cuenta con 16 años de edad, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida del adolescente NAYAN IDENTIDAD OMITIDA, hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que este adolescente reciba la supervisión y orientación recomendada por los expertos en forma muy cercana y ello puede y debe lograrse a través de la ejecución de la sanción de privación de libertad. Se impone al adolescente antes mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación es idónea y proporcional. En consecuencia este Tribunal de control impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO la cual cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en el hecho por él admitido, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito por el que se le acusó es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo y de lo declarado en la audiencia preliminar. Para la aplicación del tiempo de la sanción impuesta al adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 455 y 458 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos […] y lo condena a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso UN (01) AÑO la cual cumplirá en la Entidad de Atención Amazonas quienes deberán informar sobre el cumplimiento de la misma. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas a los fines de informar lo aquí decidido.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las victimas de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la publicación de la presente sentencia. Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintiséis días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (26/03/2013). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA