REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000069
ASUNTO : XP01-D-2013-000069

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000069 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […], según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acudía por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente […], en virtud de la denuncia realizada en su contra, el día, Lunes veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2.013), siendo las ocho y veintisiete horas de la mañana (08:27 a. m), por ante esta Representación Fiscal, la ciudadana […] a fin de interponer una denuncia, en contra del ciudadano […], apodado "El Chaca", quien es su vecino, ya que anoche aproximadamente a las doce o una de la madrugada, su hijo de nombre Mario Camico y su sobrino de nombre Iván Camacho, estaban reunidos frente a la casa de su sobrina, estaban tomándose unos tragos, ella vive al frente y estaba acostada pero pendiente de su hijo, cuando de repente escuchó unos gritos y se levantó, y vio que el ciudadano identidad omitida estaba en estado de ebriedad, había llegado al sitio donde ellos estaban reunidos y les decía toda clase de vulgaridades, buscando pelea, su hijo y du sobrino le contestaban también con groserías, ella les preguntó que qué pasaba y le contestaron que el había llegado a buscar problemas, identidad omitida comenzó a agredirla verbalmente, le maldecía y le decía bruja y otras vulgaridades, en ese momento ella le dijo que los dejara tranquilos que ellos estaban reunidos allí sin buscar problemas a nadie, el seguía insultándola, de repente agarro una piedra y se la pego en la cabeza, le partió la cabeza, cayó al suelo y se bañó en sangre, luego que le pego con la piedra cuando estaba en el suelo le dio una patada en el hombro izquierdo, también alcanzo a darle una patada en la cara, con esa patada la lanzo lejos, en ese momento salio la hermana de nombre […], ella lo agarro para que no siguiera golpeándola, luego él salio corriendo, su hija de nombre […] la llevo al hospital y le agarraron cuatro puntos de sutura, esta toda adolorida, el pecho, la cara del lado izquierdo y el hombro hinchados, el doctor dijo que si le hubiera lanzado la piedra desde una distancia mas alejada, la hubiera matado porque la herida es profunda. Solicitó la intervención del Ministerio publico para que este señor no la agreda mas, estas personas siempre se meten con ella, yo no se cual es la rabia que le tienen, que ella trabaja en la Defensa Publica y no se mete con nadie, también se meten con su hijo que es incapacitado o con su hija […].

Posteriormente practican la detención del ciudadano, los funcionarios S/2. RAMOS GUEDEZ DANIEL titular de la cedula de identidad N° V-20.544.774, S/2. GARCIA LEZDEMA LUIS, la cedula de identidad N° V-23.507.711 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, quienes el 25 de marzo del presente año, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. RUIZ GRATEROL JEANCARLOS, comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, se dirigieron a la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en vehículo Militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-2162, color Beige, al llegar fueron atendidos por la Abg. Gloarlis Pacheco Perdomo, quien procedió hacerles entrega del Oficio Nº AMAZ-F7-0485-2.013, en el cual remitían una denuncia interpuesta por la ciudadana: […], en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien es su VECINO, al llegar al sitio procedimos a tocar la puerta, donde fuimos atendidos por una ciudadana de piel morena, de estatura Baja, de contextura normal, donde le procedimos a preguntar que si en esa vivienda vive el ciudadano, identidad omitida quien es apodado como el chaca, la ciudadana manifestando que sí, pero que no se encontraba y que ella es la madre que cual era la situación con su hijo, donde le procedimos a informarle que por ante el despacho Fiscal de la fiscalía Séptima, cursaba una denuncia en su contra por maltrato físico y verbal, que cuando llegara su hijo nos informara al Destacamento 91 de la Guardia Nacional ubicada en el muelle del malecón o se trasladara con su hijo hasta el destacamento. Siendo las 08:10 de la mañana del día 26 de marzo del presente año se presento en el Destacamento 91 de la Guardia Nacional de Venezuela una ciudadana, quien dijo ser llamarse […], quien manifestó: “Vengo atraer a mi hijo menor de edad quien se identifico como identidad omitida para resolver el caso o saber que está pasando, nuevamente se le informo a la ciudadana, que su hijo tiene una orden de aprehensión, por lo tanto lo vamos a deja detenido para realizarles dicho procedimiento correspondiente.

En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente identidad omitida por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […] por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87, numeral 5 de la Ley de Violencia contentiva de la prohibición de volver agredir ni cometer actos de intimidación a la ciudadana […], así como las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c” consistente en la obligación de someterse cuidado y vigilancia de su representante legal y presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente. Por último solicitó la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico de este Circuito Judicial.

La victima ratificó lo expuesto en su denuncia hecha ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541 y 42, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que no se oponía a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, en virtud de la etapa de investigación.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […], como lo son el Acta de Denuncia de fecha 25/03/2013, realizada por la ciudadana […], ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra del adolescente, inserta al folio nueve y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente. Acta Policial de fecha 26/03/2013, suscrita por los funcionarios S/2. RAMOS GUEDEZ DANIEL titular de la cedula de identidad N° V-20.544.774 y S/2. GARCIA LEZDEMA LUIS, la cedula de identidad N° V-23.507.711 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, donde se deja constancia del procedimiento y la forma de aprehensión del adolescente imputado la cual se encuentra inserta al folio cuatro y su vuelto de la pieza única. Así como la declaración dada por la víctima en la audiencia de presentación quien reconoce al adolescente como la persona que la lesionó. Por todos estos elementos considera este Tribunal que existe la posibilidad de que estemos en presencia de la comisión del hecho ilícito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima improcedente su decreto por cuanto no se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en virtud de que considera que la detención del adolescente, fue efectuada violentándose el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, sin embargo ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de la N° 526 de fecha 09/04/2001 que dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que hizo este Tribunal en audiencia de presentación celebrada el 27/03/2013, criterio acogido por este Despacho. Oída la solicitud del Ministerio Público en la que alega la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción el Tribunal autoriza a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, y de igual manera se encuentra civilmente identificado, cuenta con residencia fija, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora […], quien deberá informar al Tribunal sobre las irregularidades en el comportamiento del Adolescente, presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas y prohibición de permanecer fuera de su casa después de las 07:00 de la noche. Se impone igualmente las medidas de protección y Seguridad contenidas del articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia, vale decir, prohibición de acercamiento a la victima por sí o por terceras personas, prohibición de realizar actos de intimidación persecución o acoso, en contra de la victima por medio de sí o terceras personas.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la SIN LUGAR la Detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de […]. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se declara con lugar, la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a que se decreten las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 582 literales b, c y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora […], quien deberá informar al Tribunal sobre las irregularidades en el comportamiento del Adolescente, presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Amazonas y prohibición de permanecer fuera de su casa después de las 07:00 de la noche. Y se impone igualmente las medidas de protección y Seguridad contenidas del articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia, vale decir, prohibición de acercamiento a la victima por sí o por terceras personas, prohibición de realizar actos de intimidación persecución o acoso, en contra de la victima por medio de sí o terceras personas. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA