REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000071
ASUNTO : XP01-D-2013-000071

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien con tal carácter suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000071 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendida por el Detective RICHARD BORTHOMIERTH y el Detective LUIS ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas en fecha 26 de Marzo del Año 2.013, siendo las 02:00 horas de la tarde, quienes se encontraban realizando labores de investigaciones por las inmediaciones, de la avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, fueron abordados por un vecino del sector quien no quiso identificarse por temor a represalias futuras, informando que varios sujetos se encontraban en la avenida Orinoco, frente al luncheria El Rey, vía pública, distribuyendo droga, Inmediatamente procedieron a realizar un recorrido, por la dirección antes mencionadas, logrando avistar dos ciudadanos y una persona de sexo femenino, que se encontraba en la esquina exactamente Avenida Orinoco, frente al restaurante EL REY. vía publica de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial e identificaron a los ciudadanos como: […], donde el funcionario Detective Luís Zambrano, le solicito al prenombrado ciudadano que exhibiera los que tenía en el bolsillo, de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal, donde el mismo accedió a las peticiones haciendo entrega de DOS (02) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, de color blanco, atado con un hilo de color rosado, contentivo en su interior un polvo de color beige de la presunta droga denominada COCAÍNA; asimismo su acompañante quedo identificado como […] donde el funcionario Detective Luís Zambrano de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizo un inspección Corporal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, de igual manera la tercera persona que lo acompañaba dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, donde el funcionario Detective Luís Zambrano, le solicito a la adolescente que exhibiera lo que tenia en la mano derecha de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal, donde la misma accedió a las peticiones haciendo entrega de DOS (02) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético, de color blanco, atado con un hilo de color rosado, contentivo en su interior un polvo de color beige de la presunta droga denominada COCAÍNA al preguntarle la procedencia de la presunta droga, la misma manifestó que los tres son consumidores y la misma era para su consumo. Seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica a la Sala de Información Policial, con la finalidad de verificar los datos filiatorios o registro policiales de los ciudadanos y adolescente en mención, donde fueron atendidos por el funcionario Agente MAIKE SÁNCHEZ, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada telefónica y luego de una breve espera manifestó que los ciudadanos no presentan registro policial. En vista de la ubicación de los elementos, antes mencionados, siendo las 12:30 horas del mediodía procedimos a leerles y explicarles a los Ciudadanos antes mencionados sus derechos como investigados, previstos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal y 654 de la Ley Orgánico de Protección del Niño y adolescente, inmediatamente retornaron hasta la sede de su Despacho, con los ciudadanos antes mencionados. Seguidamente se le realizo llamada telefónica al Abg. Luís Correa Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada telefónica nos manifestó que le fuera enviada las actuaciones de igual manera indico que se le realizara una PRUEBA DE ORIENTACIÓN a la sustancia, así se procedió a practicar la misma, arrojando (02) envoltorio tipo cebollitas, de material sintético, de color blanco con blanco, atado con un hilo de color rosado, contentivo en su interior un polvo de color beige, el cual fue incautado al ciudadano […]. un resultado de un peso bruto 0,7 gramos, el cual fue pesado en una balanza digital, marca DIAMOND, modelo 500, en relación a los (02) envoltorio de material sintético, de color blanco, atado con un hilo de color rosado, contentivo en su interior un polvo de color beige el cual fue incautado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un resultado de un peso bruto de 1,5 gramos, seguidamente a cada envoltorio se le tomo una muestra, la cual fue sometida a dicha prueba, utilizando para ellos un reactivo denominado TOCIANATO DE COBALTO, especifico para determinar la presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA y SUS DERIVADOS, arrojando un color azul, POSITIVO (+) indiciando que hay presuntamente alcaloides, dejándose constancia de su confección y envoltorio, cabe destacar, que la droga será remitida al departamento de toxicología con el objeto de realizarle experticia de Ley, asimismo por este despacho se inicio la averiguación K12-0256-00208, por uno de los Delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera inspección Técnica del sitio del hecho.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete Medida de detención para asegurar la identificación plena del adolescente, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. 5) Solicitó se le oficie al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a los fines de que a la adolescente identidad omitida, se le dicte una medida de protección, dado que la adolescente manifiesta que es consumidora de drogas, que vive con un adulto de 27 años de edad y a que la misma no fue acompañada de familiar en la audiencia de presentación.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó:

“Buenas tardes, en nombre de mi representado, ejerzo el derecho que le asiste, solicitando así, se resguarden las garantías constitucionales y beneficios procesales, sin aceptar responsabilidad sobre los hechos que se le imputan, solicitamos se decrete una medida cautelar a favor de mi representada, de las establecidas en la Ley especial que rige la materia, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se me expidan copias de las actuaciones procesales, es todo”.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta de investigación Penal, de fecha 26/03/2013, suscrita por los Funcionarios RICHARD BORTHOMIERTH y el Detective LUIS ZAMBRANO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 4 y su vuelto y 5 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Inspección S/N, de fecha 26/03/2013 suscrita por los funcionarios Agente de Investigación I OLLARVES JOSE y PERNALETE ARGENIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas realizada al lugar donde fueron aprehendidos la adolescente en compañía de dos personas adultas. Acta de Identificación y Alcaloide, de fecha 26/03/2013, suscrita por el Detective LUIS ZAMBRAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas realizada a la sustancia que fue incautada en el procedimiento. Reseñas fotográficas.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […] y la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud de que a la presente audiencia no compareció la representante legal se ordena mantener en el Modulo Batalla de Carabobo hasta tanto comparezca la misma para hacer entrega de la adolescente de marras, sin embrago se observa que la adolescente imputada al momento de su detención dio una identificación distinta la cual ratificó en sala, por lo que el Fiscal del Ministerio Público teniendo conocimiento de su verdadera identidad solicitó se decretara la detención para su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lograr la cedulación de la adolescente quien cuenta con tan solo 13 años y no vive con sus progenitores, manifestó que tiene 13 años y que vive con un ciudadano de 27 años, tal razón por la cual se hace procedente decretar la detención para su identificación a quien luego de lograr su identificación deberá quedar sometida al cumplimiento de las medidas cautelares establecidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […] y la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud de que a la presente audiencia no compareció la representante legal se ordena mantener en el Modulo Batalla de Carabobo hasta tanto comparezca la misma para hacer entrega de la adolescente de marras, razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, el cual l estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al adolescente la Detención Preventiva para lograr su identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y quien deberá ser trasladada al SAIME a los fines de su cedulación, asimismo una vez lograda la misma quedara sometida a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana […] y la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en virtud de que a la presente audiencia no compareció la representante legal se ordena mantener en el Modulo Batalla de Carabobo hasta tanto comparezca la misma para hacer entrega de la adolescente de marras, razón por la cual se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordenó citar a la representante de la adolescente a los fines de que comparezca por ante el Tribunal el lunes 01/04/2013 a los fines de hacer entrega de la adolescente, mientras tanto se mantendrá recluida en el Modulo Policial batalla de Carabobo de Puerto Ayacucho estado Amazonas a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al Consejo de Protección del Municipio Atures. Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA