REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000004
ASUNTO : XP01-D-2013-000004

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01/03/2013, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. NEUGLIBEL ALMEDO y el Alguacil de Sala EDUARDO RIVAS con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 03/01/2013 hecho que calificó el fiscal dentro del siguiente tipo penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipo penal previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público acusó al adolescente RANGEL NAIDENO CHACIN SANTOS exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“El 08 de Enero del 2013, siendo las 11:30 horas de la mañana los funcionarios, inspector Ronald Torres, agentes Yorbis Añez, Richard Borthomierth, Corrales Bernardo y Colmenarez Juan, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, se trasladaban hacia las inmediaciones del Barrio 5 de Julio, con la finalidad de realizar investigaciones de campo y una vez en dicho sector fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Arles, informándoles que los autores materiales de un robo a su residencia realizado en fecha 03/01/2013, había sido realizado por un sujeto conocido como Luís Miguel y el mismo se encontraba en la Av. principal del Barrio 5 de Julio, procediendo de manera inmediata a realizar un recorrido por la dirección antes mencionada, logrando avistar al adolescente identidad omitida, específicamente en la Av. principal del Barrio 5 de Julio, vía publica de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, y el mismo se encontraba acompañado de una persona adulta quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa por lo que procedieron a solicitarles que exhibieran lo que tenían en sus bolsillos, accediendo los mismos a las peticiones, logrando incautarle al ciudadano adulto a quién identificaron como identidad omitida, seis (06) envoltorios tipo cebollitas, de color azul con blanco contentivo en su interior un polvo de color blanco de presunta droga conocida como Cocaína, del mismo modo le incautaron al adolescente Rangel Naideno Chacin Santos, un (01) envoltorio de papel de color blanco, contentivo en su interior de resto vegetales de la droga conocida como Marihuana.”

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

Testimoniales:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 y 338, del decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció:

1.- Declaración en calidad de Testigos, de los funcionarios actuantes inspector Ronald Torres, Agentes Yorbis Añez, Richard Borthomierth, Corrales Bernardo y Colmenarez Juan, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el adolescente.

2.- Declaración en calidad de Experto de la Lic. Indira Malave, Toxicóloga adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas quien practicó Experticia Botánica a la sustancia incautada.

3.- Declaración en calidad del Testigo del ciudadano: Arles Humberto Díaz Álvarez; testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios.

Documentales:

Se ofrecen para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, las siguientes pruebas documentales:

1- Acta Policial, de fecha 08 de Enero de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector Ronald Torres, agentes Yorbis Añez, Richard Borthomierth, Corrales Bernardo y Colmenarez Juan, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta a los folios 4 y su vuelto, 5 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

2.- Acta de Entrevista, tomada al ciudadano Arles Humberto Díaz Álvarez, titular de la cedula de identidad N° V-10.921.243, inserta al folio 11 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

3.- Acta de Identificación y Pesaje de Alcaloide, de fecha 08 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Agente Juan Antonio Colmenarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta al folio 12 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

4.- Experticia Botánica, practicada por la Experto Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a las evidencias incautadas bajo el control del adolescente imputado de autos.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes; se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado. Solicitando se mantengan la medida cautelar acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (1) año.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Jesús Quilelli quien actúa en sustitución del Abg. Oscar Jiménez quien se encuentra disfrutando de su período vacacional, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenas tardes en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, una vez recibidas las actas de investigación, mi defendido no ha cometido el delito de trafico, por que al mismo no se le decomisa la droga denominada cocaína en tal sentido, solicito el cambio de calificación y por ende solicito medida cautelar sustitutiva de la privativa ya que tal delito no esta dentro del articulo 628 literal A, de la ley especial, la cual no amerita la privativa de libertad. Es todo.”

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 313 ordinal 2 del decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se admite parcialmente la acusación, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Público en la acusación, por cuanto se observa de los elementos de convicción, específicamente del resultado de la Experticia Química y Botánica realizada por la Licda. Indira De Los Angeles Malave, Toxicóloga adscrita al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de la Única Pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Peso Neto que arrojó la sustancia Cannavis Sativa (Marihuana) fue de 14, 3 grs. y del acta policial, que indica que la sustancia incautada al adolescente fue un (1) envoltorio de papel blanco contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, que fue al joven adulto […] que se encontraba en compañía del adolescente al momento de su aprehensión a quien le fue decomisado seis (6) envoltorios contentivos de presunta droga denominada cocaína, por lo que, la conducta presuntamente desplegada por el adolescente no encuadraría en la establecida en el tipo penal por el cual fue acusado, sino que por el contrario, estaríamos en presencia de la comisión del delito previsto en el artículo 153 eiusdem el cual contempla el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece que el que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas, así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta 2 gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas y hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana (…), razón por la cual quien aquí decide da a los hechos objeto del presente proceso una calificación distinta a la proporcionada por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien admitida como fue la parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas el hechos por lo que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarles el cambio de calificación dada. En este sentido, el referido adolescente, manifestó: Admitir los hechos tal y como fueron admitidos por el Tribunal.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados los hechos, dentro del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de La Colectividad, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones, de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible precalificado por este Tribunal atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en la Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor en la comisión del delito, hechos éste que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada responsabilidad en el hecho con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y, así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que el hecho admitido por el joven acusado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, hechos ocurridos en fecha 08/01/2013 en horas de la mañana y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a través de la admisión de hechos que hicieran por la calificación que diera este Tribunal a los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta la PRIVACION DE LIBERTAD, pero habiendo dado este Tribunal una calificación distinta a los hechos y siendo que dicha calificación, no merece como sanción la privación de libertad, mal pudiera acordarse la misma, por lo que basado en el principio de la proporcionalidad y a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; se impuso al adolescente en cuestión la sanción de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 literal “D” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (6) MESES. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcionales e idónea y que la mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho y manifestó estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del hoy acusado. Igualmente con la declaración del acusado queda comprobada la participación de éste en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. Se toma también en cuenta la edad del acusado pues, el adolescente tiene 17 años de edad y esta próximo a cumplir la mayoría de edad, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, ya que tienen pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros. Se impone al adolescente antes mencionado esta sanción en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción es proporcional y va dirigida a lograr el fin eminentemente educativo que se persigue con la ejecución de la sanción en el sistema penal de responsabilidad del adolescente y está acorde con la aplicación de una justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales en los que están involucrados adolescentes en conflicto con la ley penal. En consecuencia este Tribunal de control impone la sanción de Libertad Asistida. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en el adolescente acusado hoy joven adulto la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo. Con estas consideraciones queda establecida la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, ya que quedo demostrado que este joven cuentan con apoyo familiar, sin embargo se impuso esta sanción pues considera quien aquí decide que necesita personas capacitadas que lo orienten, que lo hagan internalizar el daño que ocasionó con la comisión de ese hecho delictivo. En consecuencia este Tribunal de control impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses como ya se indicó, a los fines de que reciba orientación en principio ante el Equipo Técnico adscrito a los Servicios Auxiliares de este circuito Judicial o ante el Órgano que a bien tenga el Tribunal de Ejecución a designar.

DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, admite la admisión de hechos y declara Penalmente Responsable al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia lo CONDENA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, establecida en el artículo 620, literal D, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución, supervisar la ejecución de la sanción. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los cuatro días del mes de Marzo del Año Dos Mil Trece (04/03/2013). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Cuatro de la Federación. Cúmplase.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA