REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000046
ASUNTO : XP01-D-2013-000046

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2013-000046 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.
Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que el día jueves 28 de Febrero de 2013, siendo las 4:00 horas de la tardde, compareció por ante la Unidad de Victima de la Fiscalia de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la ciudadana quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, quién acude a este Despacho, con el fin denunciar a su hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, ya que ese mismo día, aproximadamente las 12:00 horas del mediodía su hijo estaba molestando a su hermanita de 4 años, le pidió que la dejara tranquila y siguió molestándola en el sentido que la empujaba y le pegaba en la cabeza, manifestó la madre que hace varios meses esta rebelde y no le obedece, por lo que agarró un mecatillo y le pegó en los brazos y en otras partes del cuerpo, fue cuando él le dio un golpe en la cara específicamente en el ojo derecho que la tiro a la cama, su hija quién observo todo intervino y tuvo que forcejear con él porque se puso muy agresivo, luego llego un hermano de la señora de nombre Enrique Flores y también tuvo que intervenir, por lo que solicitó a este Despacho, ayuda porque su hijo esta muy agresivo con ella. Asimismo, el 01 de marzo de 2013, siendo las 02:30 de la tarde, el Abg. Luis correa, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas realizó llamada vía telefónica a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, informando que en la Fiscalía cursaba una denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde por instrucciones del ciudadano CÁP. RUIZ GRATEROL JEAN CLAUDIO, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, se constituyó una comisión integrada por efectivos de tropa los funcionarios TTE. PACHECO MORGADO FREDDY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-20.057.576, S/2 LEDEZMA JULIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-23.30.711, S/2. PALACIO CASTRO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-21.489.556, S/2. MARTÍNEZ ACOSTA CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad V-19.309.456, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas GN-2174, color Beige, al mando del TTE. PACHECO MORGADO FREDDY ALEJANDRO, dirigiéndose hasta la sede del la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se les hizo entrega del acta de denuncia, de inmediato se dirigieron hasta Avenida Principal del Barrio Guacharacas Dos, donde según el acta de denuncia se encontraba residenciado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedieron a tocar la puerta siendo atendidos por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien le preguntaron por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma respondió ser la hermana mayor, por lo que le solicitaron que llamara al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, les pidió que se esperaran mientras que lo llamaba, saliendo aproximadamente a los cinco (5) minutos acompañados por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo ser la madre y el adolescente de aproximadamente de 14 a 15 años de edad, el cual vestía con una franela de color gris con rallas oscuras, un jeans de color negro zapatos de color negro, traía puesto una gorra de color negro, de inmediato le preguntaron si se llamaba IDENTIDAD OMITIDA, el mismo manifestó que si, procediendo a informarle al adolescente que iba a ser detenido y trasladado, sin oponer resistencia el adolescente colaboro al momento de realizar la detención.

En virtud de lo cual, el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la Medida de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87, numeral 5 de la Ley de Violencia contentiva de la prohibición de volver agredir y cometer actos de intimidación a su progenitora, así como la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” consistente en la obligación de someterse cuidado y vigilancia de su representante legal y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente. Por último solicitó la practica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico de este Circuito Judicial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541 y 42, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público, ABG. JESUS VICENTE QUILELLI, en su exposición solicitó que dada la calificación hecha por el Ministerio Público al hecho, como lo es violencia física, no se oponía lo solicitado, ya que la finalidad de esto es tratar de ayudar orientar al adolescente, que no se oponía a que se le impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva de libertad, en virtud que estamos en la etapa de investigación. Que le fuera practicado evaluación Psico-social al adolescente, y que estaba de acuerdo que una de las medidas cautelares fuera la obligación que solicita el Ministerio Público, que es la de estudiar debiendo presentar constancias de estudios y notas.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, como lo son el Acta de Denuncia de fecha 28/02/2013, realizada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del su adolescente hijo, inserta al folio seis de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente. Acta Policial de fecha 28/02/2013, suscrita por los funcionarios TTE. PACHECO MORGADO FREDDY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V-20.057.576, S/2 LEDEZMA JULIO EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-23.30.711, S/2. PALACIO CASTRO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-21.489.556 y S/2. MARTÍNEZ ACOSTA CARLOS MARIO, titular de la cédula de identidad V-19.309.456 adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, donde se deja constancia del procedimiento y la forma de aprehensión del adolescente imputado la cual se encuentra inserta al folio cinco y su vuelto de la pieza única. Informe Médico, suscrito por el Médico José Pulido, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, de Puerto Ayacucho estado Amazonas, realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el 01/03/2013, donde se deja constancia que se observó Inyección Conjuntival, inserta al folio diez de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente. Por todos estos elementos considera este Tribunal que existe la posibilidad de que estemos en presencia de la comisión del hecho ilícito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 93 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en relación con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” consistente en el sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así como la prohibición de no acometer actos de agresión y/o intimidación contra su progenitora de conformidad con el artículo 87 literal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se decreta la detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se declara con lugar, la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a que se decrete la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” consistente en el sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-8.949.779 -llevando intrínseco la obligación de continuar con sus estudios- y del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Atures ubicado en el Barrio Escondido de esta ciudad. Así como la medida de protección y de seguridad consistente en la prohibición cometer actos de agresión y/o intimidación contra su progenitora de conformidad con el artículo 87 literal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA