REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000049
ASUNTO : XP01-D-2013-000049

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2013-000049 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por la Abogada Lisis Abreu, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Deelgación Puerto Ayacucho estado Amazonas, siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana y encontrándose en la sede de ese Despacho se recibió llamada telefónica a la oficial de guardia de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, indicando que la cancha de Carabobo, ubicada en el Barrio Carabobo de esta localidad, es utilizada a toda hora y constantemente para el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo que mantiene en constante zozobra a los vecinos del sector, aunado al fuerte olor que expide la sustancia tóxica al momento de su consumo, agregando que en ese momento se encontraban cinco personas en la referida cancha haciendo uso de la misma para el consumo de sustancias psicotrópicas, cesando de manera repentina el hilo de la conversación, por tal motivo le informó a los Jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron verificar la referida información, constituyéndose en comisión con los funcionarios Agentes BERNARDO CORRALES, PEDRO CHACIN y VÍCTOR MARTINEZ, en la unidad identificada marca Toyota, color blanco, hacia la cancha de Carabobo; una vez en el lugar estando debidamente identificados como funcionarios activos de esa institución ingresaron a la mencionada cancha, al mismo tiempo que se trató de ubicar alguna persona que prestara la colaboración en calidad de testigo, obteniendo de dicho procedimiento resultados negativos por cuanto en el lugar no se halló ninguna persona para el momento del procedimiento, no obstante, se logra avistar a tres sujetos a quienes se les da la voz de alto, siendo acatada la misma, por lo que el funcionario Agente VICTOR MARTINEZ amparado en los artículos 191 y 192° del Código Orgánico Procesal Penal procedió a realizarles un chequeo corporal a cada uno de las personas logrando incautarle a un sujeto que vestía franela negra y pantalón blue jeans, específicamente en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo color rosado, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, así mismo, el funcionario Agente BERNARDO CORRALES logró hallar a escasos centímetros de los sujetos un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético color negro, atado en su único extremo con hilo color rosado, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana es importante mencionar que ambos envoltorios están confeccionados en el mismo material y atados con el mismo color de hilo lo que les llevó a inquirirle a los ciudadanos sobre la tenencia y propiedad de la misma, evadiendo los mismos la referida pregunta, quedando identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento de la flagrancia una franela de color negro y pantalón blue jeans, siendo este el adolescente a quien se le incautó la porción de droga, 2.- IDENTIDAD OMITIDA de 20 años de edad, por lo que siendo las diez y diez (10:10) horas de la mañana se procedió a imponérsele a los ciudadanos de sus derechos, de igual manera siendo las diez y quince (10:15) horas de la mañana, el funcionario Agente PEDRO CHACIN realizó la Inspección Técnico Criminalístico del lugar del hecho.

La Fiscal (A) del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicito, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en 1- sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, 2- Presentaciones cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo, 3- Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La practica de la Evaluación Psicosocial y, la imposición de cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor del imputado ABG. JESUS QUILELLI, en su exposición manifestó que siendo que estamos en la fase de investigación y sin aceptar responsabilidad esta defensa no se opone a las medidas cautelares que se le impongan a su defendido.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta de Investigación Penal, de fecha 05/03/2013, suscrita por los AGENTES BERNARDO CORRALES, PEDRO CHACIN y VÍCTOR MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas; donde se deja constancia del día, hora, lugar y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado, inserta a los folios 6 y su vuelto, 7 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Inspección Técnica N° 0098, de fecha 05/03/2013, realizada al lugar donde se encontraba el adolescente al momento de su aprehensión., la cual riela al folio 13. Acta de Identificación y Pesaje de Alcaloide de la evidencia, de fecha 05/03/2013, inserta al folio 20 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N° AMAZ-9700-005-2013, de fecha 06/03/2013, suscrita por Lcda. Indira Malave Espejo, Experto Profesional II, Toxicólogo que riela al folio 21, Reseña fotográfica inserta a los folios 22 y 23.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA quienes deberán comunicar al Tribunal sobre cualquier irregularidad en la conducta del adolescente, presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle y de permanecer en lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y se instó al adolescente y sus representantes legales que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal a través del defensor el cambio de la misma.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidencia la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.
DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales, b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA quienes deberán comunicar al Tribunal sobre cualquier irregularidad en la conducta del adolescente, presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle y de permanecer en lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal a través del defensor el cambio de la misma. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y toxicológico por el Departamento de Toxicología del CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho, líbrese el correspondiente oficio. Quinto: Líbrese Boleta de libertad al imputado adolescente. Sexto: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO
SECRETARIA