REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE JUICIO SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000014
ASUNTO : XP01-D-2013-000014

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este TRIBUNAL UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, fundamentar decisión proferida por este despacho Judicial en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado celebrada en esta misma fecha, en la cual se constituyó debidamente el Tribunal, con la presencia de la Juez ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA, el Secretario ABG. MARCOS ROJAS, y el alguacil HERWIN MEDINA, en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […]. En la cual una vez verificada la presencia de las partes necesarias para dar inicio al debate oral y Privado, este Juzgado procede a dar inicio al acto sin la presencia de la victima quien estaba notificada de manera positiva.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Comparecieron a la audiencia, en representación del Ministerio Público, el Fiscal Quinto, ABG. LUIS CORREA BRICE, la Defensa Pública Primera en materia de responsabilidad penal del Adolescente, ABG. OSCAR JIMÉNEZ BRANDY, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañados de sus representantes de legales, […].

Una vez que se verifico, la presencia de las partes necesarias para llevar a cabo la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado en la presente causa, esta Juzgadora, explicó pedagógicamente el motivo de la audiencia, dando cumplimiento al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las demás garantías que legalmente tienen establecido en la sección tercera desde el artículo 538 al 550 ejusdem. Como lo son la dignidad, la proporcionalidad, la presunción de inocencia, el derecho a la información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única prosecución, excepcionalidad de la privación de libertad y separación de adultos. Se deja expresa constancia que la ciudadana jueza explicó pormenorizadamente de que se trata la audiencia, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio Nro. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes a lo que manifestaron individualmente cada uno que no y que lo que hablan es el idioma castellano de lo cual se deja expresa constancia. Y antes de dar inicio al Debate se procedió conforme a las previsiones del articulo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se impuso a los Adolescentes acusados de autos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tal como se establece en el precitado código y hasta antes de la recepción de las pruebas, por lo que se procedió a informar a los adolescentes y explicarles nuevamente con palabras claras el hecho objeto del proceso por los cuales serán enjuiciados, por lo que, una vez impuestos los adolescentes acusados, de forma clara y sencilla de los hechos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se pasa a interrogar DE MANERA INDIVIDUAL a cada uno de los adolescentes a los fines de su identificación plena y manifestación de admisión o no de los hechos objetos del proceso, se procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta y quien manifestó; SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… Seguidamente interroga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba libremente, sin coacción alguna, admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscalía Quinta y quien manifestó; SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Penal, ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDY, a lo fines de que realice su exposición, manifestando: “Buenos días, visto lo expresado por el Tribunal, relacionado a la instrucción o explicación relacionado a las formulas alternativas anticipadas a la solución de conflictos y lo manifestados por mis representados, previa conversación junto a sus representantes presentes en sala, específicamente sobre la alternativa de admisión de los hechos, han decidido de manera voluntaria, sin coacción ni apremio, hacer uso de tal beneficio procesal, de admisión de los hechos, solicito la aplicación de la sanción con la rebaja de ley a la mitad, es decir seis meses, como facultades propias del Juez de Control y de Juicio, otorgadas por la norma legal, tomando en cuenta para ello, el tiempo de la detención, bajo el principio de legalidad in dubio pro reo, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando una sanción favorable a mis representados, Es todo”.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico. ABG. LUÍS CORREA, quién expone: “buenos días, Solicito a este Tribunal vista la admisión de los hechos, la aplicación de la pena correspondiente, con la rebaja de ley, no me opongo a los seis meses solicitados por la Defensa, Es todo”.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad realizada por los adolescentes acusados en autos, de admitir los hechos objeto del proceso, y los cuales quedaron debidamente determinados con el respectivo auto de enjuiciamiento que se ordenara en virtud de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, considera este Juzgado, innecesaria la celebración del debate oral, ya que la admisión de hechos por parte de los adolescentes acusados, tal como sucedió en el acto de audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado, demuestra el reconocimiento de culpabilidad por parte de los mismos, el cual realizaron de manera libre, individual, voluntaria, sin ningún tipo de coacción, es por lo que corresponde a este Juzgado de Juicio en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y privada, en virtud de la admisión de hechos realizada por los adolescentes acusados en autos, la que se hace en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, oídas las exposiciones y alegatos de las partes, los adolescentes acusados en autos, la defensa Pública Primera Penal en materia de responsabilidad penal del adolescente, Abg. Oscar Jiménez Brandy y el Representante del Ministerio Público, Abg. Luís Correa, observa lo siguiente:
Se desprende del escrito acusatorio de fecha 27 de Enero de 2013, debidamente suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el capitulo II, RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO: “…en fecha 14 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, la víctima se encontraba en su negocio ubicado a lado del Banco Provincial, específicamente en Tatoceli, cuando observa al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba dentro de su otro negocio que está al lado de Tatoceli, que lleva por nombre la Casa del Estilista, y observa que con un arma de fuego apuntaba a unas de su empleada específicamente a la ciudadana […], para que le entregara las tarjetas telefónicas que tenia para la venta y el dinero que tenía en la caja, ella toda nerviosa accede a la petición del imputado, en eso la victima decide cerrar la Santamaría del negocio, cuando fue sorprendido por el imputado quien lo apunto con el arma y le dijo que se quedara quieto, allí se fue y se monto en una moto con la siguiente característica placas ADR-232, de color roja, la cual era conducida por el imputado […], y una vez que los imputados se van, la víctima se traslada a la Guardia Nacional a denunciar lo sucedido, por lo cual los funcionarios activan labores de inteligencia, logrando el día 21/01/2013, en horas de la noche obtener la información que los imputados se encontraban en el Barrio Cataniapo vendiendo las tarjetas que le habían robado a la víctima, al llegar lugar proceden a realizarle una inspección de persona donde le localizan varias tarjetas, por lo cual los funcionarios proceden a la detención de los ciudadanos adolescente imputados..”

Consta inserto desde el folio seis (06) al folio nueve (09) de la Pieza I, acta policial de fecha 22 de Enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Amazonas, CAPITAN JUAN CARLOS CAGUARIPANO SCOTT, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, así como los motivos que la originaron.

Corre inserto al folio once (11) y su vuelto de la Pieza I, Acta de Denuncia, de fecha 14 de Enero de 2013, rendida por el ciudadano, […], victima en la presente causa, donde señala la forma en que ocurrieron los hechos que motivan el inicio de la presente causa.

Cursa desde el folio quince (15) al folio veinte (20) de la Pieza I, Actas de Entrevistas a los testigos ciudadanos […].

Riela desde el folio treinta (30) al folio treinta y dos (32), de la Pieza I, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Enero de 2013, donde se deja constancia de las evidencias que fueron colectadas en la presente causa.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 375, estableció la modalidad de que hasta antes de la Recepción de Pruebas, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena respectiva y una rebaja aplicable a la pena que haya de imponerse.

Ahora bien, los adolescentes acusados en autos, admitieron en forma libre y espontánea los hechos atribuidos por el Estado (Ministerio Público), mediante el ejercicio de la correspondiente acción penal de acusación, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […], conforme a lo establecido en el novísimo artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, por lo que considera este Tribunal, procedente aplicar el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos realizado de manera voluntaria y con conocimiento de las consecuencias que produce por parte de los adolescentes acusados, toda vez que el Juicio no ha sido aperturado.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 075 de fecha 08/02/2001 relativo a la Admisión de los Hechos, ha ratificado: "La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

En relación a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, los cuales establecen:

Artículo 458.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. Parágrafo Único: Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 455.- “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años”.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 628, parágrafo primero establece:

Artículo 628 “La privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo segundo: La privación solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado: secuestro; tráfico de drogas en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores… (Negritas y Subrayados del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito tenemos que si tomamos en cuenta la especie delictiva anteriormente señalada, apreciamos que de los elementos de convicción y la forma de ocurrencia de los hechos, los mismos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 458 del Código penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem. Toda vez que la acción que ejecutan los adolescentes, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del Robo alcanza su consumación, en el mismo momento en que el agente utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de estos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. Por lo tanto se desprende de los elementos de convicción, que la conducta desplegada por los precitados adolescentes en el hecho que hoy nos ocupa demuestra que sometieron a las victimas de autos, a los fines de poder así apoderarse de sus pertenencias. Lo que configura claramente el tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 455 del Código Penal.-

En consecuencia, toda vez que los adolescentes acusados de autos admitieron de manera clara y espontánea, los hechos ocurridos en fecha 14 de Enero de 2013; vale destacar que la admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado, los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato. El procedimiento de admisión de los hechos, es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creo de una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y privado y con la Sanción del acusado.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido: “… la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio (…) el procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino mas bien un beneficio que le otorga el legislador, en una determinada oportunidad procesal…” (Sentencia Nº 1799, del 20 de octubre de 2006).

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, específicamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos como han sido los hechos objeto del presente proceso penal, por parte de los adolescentes acusados en autos, y siendo que de la exposición de la Representación Fiscal debidamente concatenada con su petitorio fiscal en el escrito de acusación, mediante el cual requiere la aplicación de una sanción definitiva de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, tiempo en el cual se adhiere en el acto de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Privado e imposición del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, no negándose a la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se le rebaje a la mitad la sanción a imponer a los adolescentes de marras.

DE LA PENALIDAD
Siendo que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado de los informes psico-sociales realizado a cada uno de los adolescentes, es por lo que este Juzgado de Juicio en materia de responsabilidad penal del adolescente procede a imponer las siguientes sanciones: Considerando los hechos por los cuales los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […], se les impone tomando en consideración la pena establecida en el Código Penal y lo solicitado por la representación del Ministerio Público, la sanción de SEIS (06) MESES de Privación de Libertad, tomando en consideración la rebaja aplicable establecida en el precitado articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de su voluntad libre e individual de admitir su participación en los hechos, es por lo que se rebaja a la mitad de la pena impuesta considerando la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el representante del Ministerio Público, aplicándole la rebaja de la mitad de la misma, es decir, SEIS (06) MESES de Sanción Privativa de Libertad, todo de conformidad al Artículo 620 literal f, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ahora bien tomando en cuenta que los adolescentes fueron detenido en fecha 22 de Enero del 2013 y han permanecido internos en el Centro de Entidad de atención Integral Amazonas en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, la sanción quedará cumplida en fecha aproximada 22 de julio del año 2013, ello de conformidad con el artículo 622 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual será precisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En virtud de la admisión de los hechos, hecha por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal único de Juicio Sección Responsabilidad Penal del Adolescente considerando la Admisión de Hechos, y visto que el Ministerio Público solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de UN AÑO y oído como ha sido la no oposición por parte del Defensor Publico, quien solicitó se aplique la rebaja a la mitad, a lo cual no se opone el Fiscal del Ministerio Público y tomando en cuenta los principios de Justicia y Equidad y la finalidad educativa de la Ley Especial que nos rige considera quien aquí decide procedente acordar de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebajar la mitad (1/2) de la sanción e imponer a los adolescentes adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como Sanción definitiva, la Privación de Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal, la cual deberá cumplir en la Centro de Entidad de atención Integral Amazonas en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, todo de conformidad al Artículo 620 literal f, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya sanción quedará cumplida en fecha aproximada 22 de julio del año 2013, la cual será precisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes. SEGUNDO: Se declara libre de costas procesales a los acusados adolescentes. TERCERO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su debida ejecución de la sanción impuesta por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la victima en la presente causa, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha este Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).
JUEZ (T) DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES



ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA

EL SECRETARIO


ABG. MARCOS ROJAS