REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001860
ASUNTO : XP01-P-2011-001860
AUTO NEGANDO PERMISO

Juez: Abg. Iris Salazar, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretario: Abg. Marcos Rojas Hidalgo.
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luís Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Privada: Abg. Carlos Carmona
Sancionado: identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Víctima: identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista como ha sido la solicitud interpuesta en fecha 22 de marzo del año 2013, por el Abogado CARLOS CARMONA, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor Privado del adolescente identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. sentenciado por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en agravio del niño Sebastián Jara Carrillo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de Enero de 2011, mediante la cual solicita permiso para su representado por el lapso de cuatro (4) días, a los fines de que el efebo in comento acompañe a su señor padre el cual se encuentra convaleciente de salud. Por otra parte sirve para que el adolescente comparta con su núcleo familiar, por consiguiente se requiere que el mismo se haga efectivo desde el jueves 28 hasta el domingo 31 de Marzo de 2013, basando dicha petición en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución, para resolver observa:

EL TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

1º) En primer lugar hay que tener presente la definición de la medida de “Privación de Libertad” que según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 628 primer aparte anota: “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial”. En su parágrafo segundo especifica los delitos que debe cometer el adolescente para que esta medida sea aplicable.

2º) La Defensa Privada en su escrito solicitó permiso para el adolescente identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. desde el jueves 28 hasta el domingo 31 de Marzo de 2013, basando dicha petición en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que el adolescente in comento acompañe a su señor padre el cual se encuentra convaleciente de salud, y por otra parte sirve para que el adolescente comparta con su núcleo familiar, por lo que de la revisión a los autos, se observa que el Defensor Privado, no acompaña a su solicitud informe médico que haga constar el tipo de dolencia que aqueja al señor padre del adolescente sancionado. En atención a este punto, se observa que el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los DERECHOS DEL O DE LA ADOLESCENTE SOMETIDO A LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo que en su literal “K”, se prevee el derecho de “recibir visitas por lo menos semanalmente,”siendo este un derecho de suma importancia para el adolescente privado de libertad, lo que significa, que sus familiares deben ir al Centro donde se encuentra recluido éste y no ser éste quien los visite a ellos en el lugar donde residen, lo que a criterio de quien aquí decide el hecho de que se niegue el permiso solicitado, no constituye bajo ningún concepto una violación a los derechos del adolescente sometido a la sanción de Privación de Libertad, más aún tratándose de la salud de su progenitor.

3º) Es importante hacer mención de que los adolescentes que cumplen la sanción de “Privación de Libertad” tienen el DEBER INELUDIBLE, de cumplirla cabal y responsablemente y que la conducta que deben asumir dentro de la Entidad de Atención, lugar donde son asistidos debe ser la mejor, no siendo esta una condición para ser premiados ni para que el Juez los complazca en todas sus peticiones, sino que deben adquirir la conciencia de que tienen un compromiso con el Estado, el cual es cumplir con la sanción que se le impuso por haber infringido la Ley Penal, respetándoseles en todo momento sus derechos, los cuales se encuentran taxativamente consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual debe ser siempre garante el Juez de Ejecución.

4º) Aunado a lo antes expuesto, es importante mencionar que este Tribunal de Ejecución no está obligado a otorgar los permisos solicitados por los adolescentes que se encuentren cumpliendo la sanción de privación de libertad, los cuales no se encuentran estipulados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 630 y 631, la cual es clara y precisa en cuanto a los derechos en la ejecución de las medidas y los derechos del adolescentes sometidos a la medida de privación de libertad en la que se evidencia que no aparecen dentro de los mismos; aunque en determinadas situaciones a los fines de decidir sobre un permiso especifico se deben observar las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (ONU) de fecha 14 de Diciembre de 1990 Resolución 45/113 un artículo que está referido a los contactos de los adolescentes privados de libertad pero que no son subsumibles en la solicitud planteada por el defensor privado por cuanto el mismo establece: “Y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del periodo de cumplimiento de la sentencia” (cursivas nuestras), no enmarcándose la solicitud interpuesta por la Defensa Privada dentro de la normativa internacional in comento, puesto que dicho permiso no es por motivos educativos, profesionales, por lo que no se le está vulnerando en ningún momento al adolescente “el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres”, quienes lo visitan semanalmente en la Entidad de Atención Amazonas, lugar donde cumple su sanción. Sin embargo, considera quien aquí decide que el Juez de Ejecución en atención a la función controladora que este tiene, PUEDE otorgar los permisos que el considere necesarios, aunque no se enmarquen dentro los estipulados en las Reglas de las Naciones Unidas, siempre y cuando las condiciones estén dadas, no siendo este el caso que nos ocupa.

Ahora bien, en aplicación de este instrumento internacional en concordancia con los artículos 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí juzga que debe haber pronunciamiento jurisdiccional, de lo que se deduce que el adolescente identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ampliamente identificado en autos, no debe ser sujeto de autorización por el lapso de tres (3) días para que se traslade hasta su residencia, para acompañar a su señor padre según lo manifestado por el Defensor Privado en su escrito de fecha 22/03/2013, en virtud que no consta en autos ningún soporte o informe médico que señale el tipo de dolencia física que aqueja al representante legal del adolescente, más aún siendo próximo los días del asueto de Semana Santa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y en base a las razones de hecho y de derecho presentadas, este Tribunal en función controladora de la Ejecución de las medidas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Dar por recibido el escrito supra señalado y agregarlo a las actas procesales que conforman la presente causa.

SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Abg. Carlos Carmona, en su condición de Defensor Privado del adolescente identidad omitida artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita permiso para su defendido por el lapso de cuatro (4) días, a los fines de que el efebo in comento acompañe a su señor padre el cual se encuentra convaleciente de salud. Por otra parte sirve para que el adolescente comparta con su núcleo familiar, por consiguiente se requiere que el mismo se haga efectivo desde el jueves 28 hasta el domingo 31 de Marzo de 2013, basando dicha petición en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que no consta en dicha solicitud ningún soporte o informe médico que señale el tipo de dolencia física que aqueja al representante legal del adolescente, por lo que se le insta a consignar en próximas solicitudes el soporte respectivo.
TERCERO: Notifíquese a las partes, y líbrese oficio a la Licenciada Janeth Oviedo (Jefa de la Entidad de Atención Amazonas).

Publíquese y Regístrese, agréguense copias al Copiador de Resoluciones. Dada, sellada y refrendada en Puerto Ayacucho estado Amazonas a los veintiséis (26) días del Mes de Marzo del año 2013.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES

Abg. IRIS SALAZAR

EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. MARCOS ROJAS
EXP Nº- XP01-D-2011-001860