REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, doce (12) de marzo de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2012-2035
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.342.611
DEMANDADO: BIYING CEN, titular de la Cédula de Identidad Nos. E-84.389.881
ABOGADOS APODERADOS: HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA. INPREABOGADO Nº 44.277 Y 44.512
-II-

CUADERNO DE MEDIDAS
Por cuanto en el Expediente Civil Nº 2012-2035, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurado por el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-9.342.611, contra la ciudadana BIYING CEN, titular de la Cédula de Identidad Nos. E-84.389.881, de nacionalidad china, mayor de edad; se ordenó abrir el presente Cuaderno de Medidas, en cumplimiento de dicha orden, se procede en tal sentido en este acto y, en virtud de que la parte demandante solicita se decrete medida de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 601, numeral del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada, a los fines de garantizar los gastos derivados del presente juicio.
Antes de entrar a decidir la procedencia o no de la medida solicitada, este tribunal, deja constancia que la solicitud de la presente cautela fue realizada en fecha 20/12/2012, pero en virtud, de la acumulación realizada por este despacho en la presente causa y el expediente 2012-2062, el proceso fue suspendido tanto en lo principal como en lo accesorio, reanudándose el juicio seguido en la presente causa identificada con la nomenclatura Nº 2012-2035 el día 11 de marzo de 2013, en atención a ello, este Tribunal acuerda decidir la presente solicitud de cautela, en el lapso establecido en el articulo 10 Ejusdem, de la manera siguiente y, al respecto tenemos:
El artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
Art. 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.
Queda de esta forma demostrado para este Tribunal, que la petición de la parte actora encaja perfectamente en el dispositivo trascrito, verificándose de esta manera la legalidad de la cautelar solicitada.
Establecido lo anterior la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la incidencia surgida con motivo de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, ocurrida en el juicio por simulación, seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, representado judicialmente por los abogados Lesbia Mesa, Janeth Colina Peña y Guillermo Trujillo Hernández, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, estableció lo siguiente en cuanto al contenido del Artículo 585 ejusdem, al respecto tenemos:
Art. 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado”.
De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.)
En atención al criterio parcialmente trascrito expuesto por la sala de casación Civil del mas alto Tribunal de la Republica, este Tribunal desciende a examinar los requisitos de procedencia de la medida solicitada denominados el “fumus boni iuris y el periculum in mora” los cuales se interpretan como la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, observándose al respecto, que el solicitante en cautela argumenta su petición, en atención a lo siguiente:
“en fuerza a los hechos de la demandada antes expuestos, asimismo invoco los fundamentos de hecho y de derechos esgrimido en la referida sentencia del 19-11-2012, mediante la cual se DECRETO LA MEDIDA DE SECUESTRO, Y RATIFICADA EN SENTENCIA DEL 13-12-2012, visto que existe la presunción que el fallo en la definitiva quede ilusoria, con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588 Numeral 1°, pido se DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada, ya ampliamente identificada en autos, a los fines de garantizar los gastos derivados del presente juicio…”
Evidenciando, este Tribunal, que el solicitante en cautela yerra al solicitar la presente cautela, con el objeto de garantizar los gastos derivados del presente juicio, puesto que tales medidas fueron establecidas por el legislador para garantizar de alguna u otra manera las resultas del juicio o los daños irreparables que en definitiva pueda causársele a los bienes o al patrimonio, de la parte demandante, no, así los gastos que pudiesen generarse con ocasión a un juicio, argumento este que, hace improcedente ipso iure la presente solicitud, por cuanto, si bien es conocido en el foro jurídico, una vez culminado un juicio con la correspondiente declaratoria de condenatoria en costas, la parte gananciosa puede solicitar la tasación de los gastos del proceso y/o en su defecto el abogado actuante instaurar el juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, contra la parte perdidosa. A mayor abundamiento, del análisis del segundo requisito de procedencia de la medida cautelar, consistente en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), este sentenciador observa, que la presente demanda versa sobre el Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento de un local comercial dado en calidad de arrendamiento, y que la causa que origino la presente demanda fue debido al vencimiento de la prorroga legal, no verificándose que la parte demandada adeude dinero a la parte demandante por el concepto del pago de los cánones de arrendamiento, en este orden de ideas, la parte actora no señala ni tampoco demuestra de forma fehaciente motivos atinentes al Periculum In Mora, que hagan presumir de forma considerable que el fallo que se dicte en el presente juicio, no pueda ser objeto de ejecución por la conducta asumida por la parte demandada, y que en definitiva esta conducta conlleve a subsumirse en un riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, que se dicte en el presente juicio.
Analizada como ha sido la solicitud de la medida de embargo, sobre bienes pertenecientes a la ciudadana BIYING CEN, parte demandada, con los argumentos expuestos por la parte actora, y siendo que la misma resulta ser improcedente por no reunir los requisitos referidos al “fumus boni iuris y el periculum in mora”, por lo que puestas las cosas así, resulta forzoso para este sentenciador negar la solicitud de medida cautelar, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de ello no puede considerarse que tal negativa signifique adelantar juicio sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de medida de embargo solicitada por la parte actora ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículo 585, 588 y 601, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la ciudadana BIYING CEN parte demandada. Cúmplase.-
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp. 2012-2035