REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
202° y 154°
EXPEDIENTE NÚMERO 2013-2073
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.904.777
APODERADA JUDICIAL: ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.854
DEMANDADO: ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.564.334
APODERADO JUDICIAL: FAVIO JESUS DIAZ BONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 193.087
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada en fecha 29-01-2013, por el ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.904.777, asistido en este acto por la Profesional del Derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el Número 34.854, en contra de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.564.334, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1167, 1599, y 1618 del Código Civil Vigente.
Admitida la demanda por auto de fecha 04-02-2013, se ordenó la citación de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 15).
En fecha 13-02-2013; el Alguacil del Tribunal Ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ consignó la Boleta de citación de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, dejando constancia que fue citada personalmente Folio (18).
En fecha 15-02-2013, auto del Tribunal mediante el cual deja constancia que la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, no compareció ni por si, ni por medio de Apoderados a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Folio (19).
En fecha 25-02-2013, comparece el Abogado FABIO JESUS DIAZ BONA, y presenta escrito de promoción de pruebas. Folio (20-28)
En fecha 25-02-2013, auto del Tribunal, mediante el cual se abstiene de pronunciarse sobre las pruebas promovidas, en virtud de que el promovente no tiene ninguna cualidad para realizar ninguna actuación. Folio (29).
En fecha 27-02-2013, comparece la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, y confiere poder Apud-Acta al Abogado FAVIO JESUS DIAZ BONA. Folio (30).
En esa misma fecha, auto del Tribunal mediante el cual ordena agregar a los autos el referido poder.
En fecha 28-02-2013, comparece el Abogado FAVIO JESUS DIAZ BONA, Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio (34-53).
En fecha 04-03-2013, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada en cuanto a lugar en derecho, presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada. Folio (54).
En fecha 04-03-2013, comparece el ciudadano ANIBAL CARRASQUEL, debidamente asistido de Abogado, mediante el cual RATIFICA las Pruebas Documentales que acompañan al libelo de la demanda. Folio (55).
En esa misma fecha comparece el ciudadano ANIBAL CARRASQUEL. Debidamente asistido de Abogado y confiere Poder Apud-Acta a la Profesional del Derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON. Folio (56).
En esa misma fecha, auto del Tribunal mediante el cual ordena agregar a los autos el referido poder. Folio (57).
En fecha 04-03-2013, En esa misma fecha visto el escrito de promoción de pruebas denominadas “DOCUMENTALES” presentado por el ciudadano ANIBAL CARRASQUEL, este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo a su apreciación en la definitiva. Folio (58).
En fecha 04-03-2013, auto del Tribunal mediante el cual dice VISTOS y acuerda dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente. Folio (59).
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que el 23-08-2011 celebro contrato de arrendamiento por escrito sobre un local comercial ubicado en la Avenida Aguerrevere, Local s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, previamente ocupado por la arrendataria, con una duración de seis (06) meses desde el día 15-08-2011 hasta el 15 de febrero de 2012.
Que al término de esa relación arrendaticia, le concedió 60 días prorrogables hasta el 15 de agosto de 2012, pero con atraso de dos (2) meses (Julio y Agosto).
Que el día 22 de Octubre de 2012, le notifico por escrito a la arrendataria el atraso de los cuatro meses desde Julio hasta Octubre del 2012, y la desocupación del local comercial para el día 15 de Noviembre de 2012, la cual la misma se negó a firmar, pero que le cancelo los cánones de arrendamiento en dos partes.
Que le concedió un lapso más de tres (03) meses, es decir cinco (05) meses del 15-09-2012 al 15-01-2013, para que la misma desocupara el local por los atrasos presentados.
Que muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del termino causal de extinción del mismo y muy a pesar de utilizar el desahucio, invocando al respecto la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que sin embargo le notifico a la Arrendataria su voluntad, a lo cual ella se niega rotundamente a abandonar el inmueble o local ya ante identificado.
DEL PETITUM DE LA DEMANDA
Que a tal efecto demanda a la arrendataria identificada anteriormente, para que convenga en dar resuelto el contrato de arrendamiento que acompaño al libelo de la demanda, haciendo entrega de la cosa (local) arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto que así lo declare el Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos mencionados anteriormente (Artículos 1167, 1599 y 1618 C.C.V).
Que Estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBYTARIAS (333.33), por los daños y perjuicios originados por la indebida arbitrariedad y pertenencia del demandado en el local objeto de la demanda después de vencido el Contrato de Arrendamiento.
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 599, ordinal 7 del Código Procesal Civil, solicita se decrete y practique medida de secuestro del Inmueble arrendado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda.
Al respecto, este Tribunal observa que de la revisión efectuada a las actas que informan la presente causa, no se desprende, que, la parte demandada haya presentado escrito contentivo de contestación a la demanda, ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial, así lo constato el tribunal al folio 19, y así se constata.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 29 de ENERO de 2013, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 24 de septiembre de 2012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por el ciudadano : JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, debidamente asistido de abogado. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora consistente en resolver el contrato de arrendamiento celebrado el día 23 de agosto de 2011, con la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, sobre un local comercial de su exclusiva propiedad ubicado en la Avenida Aguerrevere, Local s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, tal como consta en el instrumento presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público Puerto Ayacucho, en fecha 24 de Septiembre de 1.991, quedando registrado bajo el Nro. 33 folios 115 al 119 vuelto del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Tercer Trimestre del año en curso (1991); y por otro lado la defensa de la parte demandada consistente en promover pruebas para probar que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, motivado no solo a los términos establecidos en el mismo sino también a la no interrupción del mismo por parte del arrendador; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Instrumento constante de Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 24-09-1991, anotado bajo el Nº 33, folios 115 al 119 del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2. Instrumento constante de contrato de arrendamiento de fecha 23 de de agosto de 2011. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3. Instrumento constante de notificaciones de fechas 22 y 31 de octubre de 2012 libradas a la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la valora como un indicio de prueba de conformidad con lo que establece el artículo 510 Ejusdem, por el cual presume este despacho, que, la parte actora hizo saber a la arrendataria ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, el atraso de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio hasta Octubre de 2012 y la desocupación del inmueble para el día 15 de noviembre de 2012 y en caso de no firmar la notificación, la desocupación se haría en fecha 30 de noviembre de 2012 y así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
a. Instrumento constante de dieciséis (16) bouchers de cancelación de canon de arrendamiento a favor del ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO. Con respecto a esta promoción este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionado en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, en cuanto al hecho de demostrar que el contrato de arrendamiento existente es por tiempo indeterminado, debido no solo en los términos establecidos en el mismo sino por la no interrupción del mismo por parte del arrendador y así se decide.
b. Instrumento constante de contrato de arrendamiento de fecha 23 de de agosto de 2011, suscrito entre los ciudadanos JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, parte actora y ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental ya fue valorada por este despacho en las líneas anteriores como instrumental promovida por la parte actora, sin embargo procede a valorarla, en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
-VI-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso
determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. …”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. …”.
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
Del material probatorio aportado por la parte actora, este Tribunal aprecia en derecho que existe un tiempo de la relación inquilinaria que por imperio de la ley debe ser computado desde los días 15 de Agosto de 2011 hasta el día 15 de febrero de 2012, se desprende de autos que no hubo una contratación locativa inmediata al termino de esta última fecha, por lo que el mismo no siguió generando sus efectos obligacionales entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble durante ese lapso, puesto que de autos no consta lo contrario, dada la incontinuidad que se evidencia de la precisa determinación temporal que emergió cuando la parte arrendadora manifestó su voluntad de no seguir contratando con la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, tal como trato de hacérselo saber mediante notificaciones y así queda establecido.
También se observa que de autos no consta que las partes hayan suscrito un nuevo contrato al vencimiento del mismo, por lo que es notorio que a partir del 15 de febrero de 2012, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la parte arrendadora y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 15 de agosto de 2012, debido a que la relación arrendaticia bajo estudio tuvo una duración de seis (6) meses, y así se decide.
También infiere éste Juzgador que si bien de la Cláusula Cuarta de la convención, se entiende que al vencimiento del presente contrato la arrendadora se obliga a entregar el inmueble objeto del mismo, debidamente desocupado de personas y cosas, en virtud, de lo cual al no existir en la respectiva convención cláusula alguna que permita la continuación del presente contrato, por tanto –se infiere- que a falta de acuerdo entre las partes, no puede entenderse que el contrato se convierta a tiempo indeterminado, es cierto igualmente que al haber finalizado la relación obligacional en fecha cierta, se encuentra demostrado en los autos que la parte demandante es titular del derecho real que posee sobre el inmueble de marras, pues, se trata de un contrato a tiempo determinado cuya prórroga legal se encuentra vencida, por lo cual es inobjetable que en autos no se verifica la entrega material correspondiente del inmueble de marras en su debida oportunidad, y así se decide.
Durante el evento probatorio la representación de la parte demandada promovió insertos a los folios 34 al 49, recibos de pago emanados de la parte actora, de cuya lectura se evidencia que ciertamente la parte demandada pagó a la actora y ésta así lo aceptó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de septiembre de 2011 al mes de febrero de 2013, ambos inclusive, resultando la anterior probanza, Inidonea para probar la pretensión del demandante, pero siendo una prueba pertinente para verificar la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este sentido es necesario precisar que la prórroga legal opera por imperio de la ley y la característica resaltante es que no desnaturaliza la temporalidad originariamente determinada en el contrato, que es obligatoria para el arrendador, pero facultativa para el arrendatario, de manera, que, el arrendatario tiene completa libertad por un lado de allanarse al desahucio y convenir en la terminación del contrato a su vencimiento o hacer uso del plazo de prórroga que le otorga la ley y una vez vencida esta, el arrendatario está en la obligación legal de devolver el inmueble a su arrendador y de no hacerlo, entonces este está plenamente facultado por Ley para demandar el cumplimiento de esta obligación.
De este modo, observa el Tribunal que, la prórroga legal de seis (6) meses prevista en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se inició el día 15 de marzo de 2012 y venció el día 15 de agosto de 2012 fecha a partir de las cuales rigió la prórroga legal, sin necesidad de desahucio de acuerdo con los elementos probatorios aportados a los autos, pues no aportó la actora, ningún elemento demostrativo del cual se desprenda que la relación arrendaticia tuvo una duración superior a seis (6) meses, por tanto al recibir la actora el pago de los cánones correspondientes a los meses subsiguientes al día 15 de febrero de 2012, debe entonces concluirse que, la arrendataria continuó en el uso del inmueble con el consentimiento del arrendador, al respecto observa este tribunal que, los autores patrios han denominado este tipo de situaciones como la acción de volver a tomar en arrendamiento la cosa bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato, no obstante, debe cumplirse con dos elementos necesarios para que opere o se configure dicha acción, citando al Profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías Derecho Civil IV, expuso:
“…Los supuesto de la tácita reconducción son: (a.- Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley). Y b).- Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión…”
En consecuencia a partir de esa fecha, se produjo un cambio en la naturaleza del contrato, convirtiéndose este en un contrato a tiempo indeterminado, por efectos de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil. Así se decide.
Así las cosas, vistas las consideraciones realizadas, debe entonces de este modo determinarse, la imposibilidad por parte del Tribunal de satisfacer en derecho la pretensión de la parte actora, tomando en consideración que no es aplicable la norma prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a contratos cuya naturaleza sea la de ser un contrato de los celebrados a tiempo indeterminado, como ocurrió en el caso de autos.
En razón a las razones anteriormente expuestas se hace forzoso para este Tribunal desechar la demanda intentada. Así se decide.
-VII-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera en fecha 29 de enero de 2013, el ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.904.777, asistido en este acto por la Profesional del Derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrita en el IPSA bajo el Número 34.854, en contra de la ciudadana ZUJER NACARY MARIÑO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.564.334.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que la presente decisión se publica dentro de su lapso legal.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente Juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 154° años de la Federación.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha catorce (14) días del mes de marzo de dos mil trece (2013), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO,


ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp.- Nº 2013-2073.