REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Trece (2013)


202º y 154º


Visto la diligencia presentada por la Abogada en ejercicio ANAYIBE MOGOLLON, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL GUDIÑO, plenamente identificado en autos, parte demandante en el presente juicio, mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 14-03-2013, mediante el cual se declara sin lugar la presente demanda.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar la procedencia del presente recurso de apelación:

“Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

El artículo in comento establece dos requisitos concurrentes para la procedencia del recurso de apelación de sentencias definitivas, en este tipo de procedimiento como lo es el breve, en tal sentido el escrito de apelación debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes de haber sido proferido el fallo y que la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Dicho lo anterior este Tribunal pasa a realizar un análisis sobre dicha norma y la adaptación de ley necesaria para la correcta aplicación del artículo anterior.

El procedimiento breve se separa notablemente del procedimiento ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código Adjetivo Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento breve mucho más reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve. No obstante, considera este juzgador que la interpretación de la norma sobre apelación en el procedimiento breve en los términos antes expuestos, se contradice con la intención y fin jurídico para el cual fue destinada la norma, resaltando en el procedimiento breve, precisamente, la nota de brevedad o celeridad que impregna la naturaleza del mismo, acortando los lapsos y términos consagrados en el procedimiento ordinario.

Lo anterior, nos lleva a determinar que seria contrario a la ratio legis del procedimiento breve sostener que, el lapso de apelación de las decisiones interlocutorias en estos procedimientos, se contrae al lapso establecido para el procedimiento ordinario, siendo forzoso concluir, acogiendo la máxima latina QUI POTEST PLUS, POTEST MINUS (Quien puede lo más, puede lo menos), que sí el lapso para apelar de la sentencia definitiva y de fondo es de tres (03) días en el procedimiento breve, el tiempo para apelar de cualquier providencia o decisión interlocutoria, que no pone fin al procedimiento, debe ser del mismo lapso de tres (03) días consagrado en el artículo 891 del Código Adjetivo Civil.

Se observa que efectivamente la presente sentencia fue dictada en fecha 14 de Marzo del año 2013 y fue dictada dentro del lapso correspondiente, y el escrito de apelación fue interpuesto el día 21 de Marzo de 2013, y de la revisión efectuada al cómputo de los días de despacho, cotejados con el libro diario y el calendario judicial, han transcurrido cinco (05) días realizándolo fuera del lapso legal establecido. ASI SE ESTABLECE.

El segundo de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación contra sentencia definitiva en el procedimiento breve es que la cuantía del asunto sea mayor de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), hoy en día Cinco Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00). Asimismo, tal como quedó explanada anteriormente en Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los montos establecidos en los artículo 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil fueron fijados en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS, o lo que equivale en moneda nacional la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.32.500,00). ASI SE ESTABLECE.

Se observa que la estimación de la demanda, la cual está expresada en bolívares en el libelo de demanda, es de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), en consecuencia no supera el monto establecido en el artículo 891 ejusdem, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 02-04-09, no cumpliendo de esta forma con el segundo de los requisitos concurrentes que el mencionado artículo establece.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1°) reza: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de
la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Negritas del Tribunal.

De lo anterior se colige que efectivamente toda persona que resulte no beneficiada por una sentencia dictada por cualquier Tribunal de la República de recurrirla ante los Tribunales Superiores, a los fines de que otras instancias revisen la sentencia dictada; asimismo establece que existirán excepciones a este principio constitucional de oír la apelación o aplicar el principio de doble instancia.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, transcrita anteriormente, es una de las excepciones a este principio constitucional, ya que de no ser así, se tendría que oír la apelación en un solo efecto, teniendo en cuenta que la doctrina ha establecido que la apelación cuando es oída en un solo efecto es devolutivo, es decir, el expediente se mantiene dentro de la jurisdicción del Juez natural de la causa, enviándose solamente copia certificada de las actuaciones señaladas por la parte apelante y las demás que acuerde el Tribunal. Siendo un contra sentido, oír una apelación de una sentencia definitiva en un solo efecto, cuando se mantiene dicha jurisdicción, no aplicándose el efecto suspensivo de la causa que se refiere a que sigue en curso el procedimiento a seguir establecidos en la ley, que son los siguientes pasos: la ejecución voluntaria y con posterioridad una posible ejecución forzosa, trayendo como consecuencia la existencia de una sentencia contradictoria, debido a que la apelación que se oyó en un solo efecto puede declarar con lugar la misma, no pudiéndose retrotraer todas las actuaciones realizadas por el Tribunal cognoscitivo en la etapa de ejecución del proceso, por lo cual este Tribunal mantiene el criterio que cuando no se den de forma concurrente los dos requisitos establecidos en el artículo 891 ejusdem, deberá negarse el recurso de apelación de las sentencias definitivas. Dicho criterio anteriormente señalado ha sido constante y reiterado por los Tribunales de Instancias, tales como el Tribunal Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, por lo cual este Tribunal acuerda no oír el presente recurso de apelación de conformidad con los artículos 891 y 293 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.



TJTB/CAHC/Camilo.
Exp. N° 2013-2073.