REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 04 de MARZO de Dos Mil trece (2013).
202° y 153°

EXPEDIENTE NÚMERO: 2012-2006
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESSICA MILANO ALCALA C.I. Nº 11. 591.114
APODERADA JUDICIAL: ABG. ANA YAMIL PARDO I.P.S.A Nº 91.069
DEMANDADO: RAMON EZEQUIEL ESCOBAR C.I. Nº V-8.902.750
ABOG° ASISTENTE: ABG. ALIRIO ORTIZ LOVERA I.P.S.A Nº 103.478
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa por demanda de desalojo de inmueble presentada en fecha 19-09-2012, por la ciudadana JESSICA MILANO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.591.114, actuando en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Milano C.A”, quien se encuentra registrada en el Registro Mercantil que lleva el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, bajo el Nº 61, tomo I, folios 261 al 267 de fecha 21 de marzo de 1996; debidamente asistida por la abogada ANA YAMIL PARDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Número 13.964.792, inscrita en el IPSA bajo el Número 91.069, en contra del ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.902.750.
Admitida la demanda por auto de fecha 24-09-2012, se ordenó la citación del ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, plenamente identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 66). En esta misma oportunidad se le otorgó un lapso de cinco (05) días a la parte actora, a los efectos que consigne documentos fehacientes donde se evidencie la propiedad del inmueble objeto de la solicitud de la medida de secuestro. (Cuaderno de medidas)
En fecha 01-10-12; el Alguacil del Tribunal Ciudadano JEINSON ESTIWAR ACUÑA BAEZ consignó la Boleta de citación del ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR dejando constancia que fue citado personalmente. (Folio 70).
El día 03-10-12, la parte demandada ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, presentó escrito de contestación a la demanda, debidamente asistido del abogado ALIRIO ORTIZ LOVERA. Folios (71 al 72).
El día 03-10-2012, auto del Tribunal mediante el cual el Secretario deja constancia y ordena agregar el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04-10-12, compareció la ciudadana JESSICA MILANO ALCALA y consignó diligencia otorgándole Poder Apud-Acta a la Abogada ANA YAMIL PARDO, plenamente identificada en autos.
El día 05-10-12, auto del Tribunal mediante el cual ordena agregar el escrito de Poder Apud- Acta al contenido del expediente (Folio 75).
El día 09 de octubre de 2012, este Tribunal dicto auto declarando improcedente la solicitud de cautela, en virtud, que la parte solicitante no presentó la documentación requerida por este despacho. (Cuaderno de Medidas)
El día 10-10-2012, La abogado ANAYAMIL PARDO, apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles. Folios (76 al 78)
El día 10-10-2012, auto del tribunal mediante el cual admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva. (F. 79). En esta misma oportunidad se aperturo cuaderno de incidencia, a los efectos de llevar todo lo concerniente con la prueba de cotejo promovida por parte actora.
El 18 de octubre de 2012, este tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia, que en virtud, que aun no se ha finalizado con la sustanciación y tramite de la pruebas de cotejo aperturada en el cuaderno de incidencias de fecha 10 de octubre de 2012., por lo que se acuerda que una vez que finalice dicha sustanciación se procederá a estampar el auto de vistos, en la presente causa. Folio (80).
Cuaderno de incidencia prueba de cotejo. El 15 de octubre de 2012, oportunidad y hora fijada para el nombramiento de los expertos, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal y no compareció persona alguna, el tribunal declaro desierto dicho acto. El 17 de octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y solicitó nueva oportunidad para la designación de los expertos. Por auto del 18 de octubre de 2012, se acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora. El 23 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se extienda el lapso contenido en el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil. El día 23 de octubre de 2012, el ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA, manifestó la aceptación al cargo de experto grafotecnico. En esa misma oportunidad, se levanto acta en la cual es Tribunal procedió a conformar la terna de expertos grafotécnicos que realizaran la prueba de cotejo, en virtud, que la parte demandada no compareció a designar su experto. En esa misma oportunidad la apoderada judicial de la parte actora, solicito se le designara correo especial, a los efectos de notificar a los ciudadanos expertos grafotécnicos, debido a que no residen en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. El 31 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consigno las boletas de notificación dirigidas a los expertos grafotécnicos designados, debidamente practicadas. El 06 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en el cual señala como documento indubitado la contestación de la demanda. En esa misma oportunidad se levanto acta para la juramentación de los ciudadanos Lino José Cuicas, Antonio Palma de Concilis y Antonio Cegarra, como expertos grafotécnicos. El día 09 de noviembre de 2012, los expertos grafotécnicos consignaron informe técnico pericial, el cual consta de 18 folios útiles. En esa misma oportunidad el Tribunal mediante auto deja constancia de la consignación realizada. El 13 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en el cual solicita copias del referido informe. Por auto del 16-11-2012, se acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora.
Cuaderno principal. El 09 de noviembre de 2012, se dicto auto de vistos y se acordó dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. El 16 de noviembre de 2012, se dicto auto acordando diferir el lapso para dictar sentencia, fijándose de conformidad con lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El 10 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en el cual solicita se dicte sentencia. El día 11 de enero de 2013, se dicto auto acordando agregar la diligencia a las actuaciones de la presente causa. El día 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en el cual solicita se dicte sentencia. El día 19 de febrero de 2013, se dicto auto acordando agregar la diligencia a las actuaciones de la presente causa.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:
Que en febrero de 2009, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Milano C.A., sobre un local comercial ubicado en la avenida Orinoco esquina del edificio Hotel Comercio, donde funciona una venta de empanadas y lotería, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
Que el canon de arrendamiento inicial fue de setecientos bolívares (Bs. 700,00) el cual consigna en original constante de dos (02) folios marcado “D”.
Que inmediatamente a la terminación del primer contrato de arrendamiento suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con las mismas características y a tiempo determinado el cual venció en fecha 15 de febrero de 2011, cuya única modificación se realizó en el canon mensual, el cual consigna en original constante de un (01) folio marcado “E”.
Que una vez terminado el último contrato a tiempo determinado, le notifico del plazo a gozar por concepto de prorroga legal arrendaticia a los efectos de garantizarle los derechos al arrendatario, la cual se inició en fecha 16 de febrero de 2011 y venció el 16 de febrero de 2012, el cual consigna en original, constante de un (01) folio marcado “F”.
Destaca que durante el periodo de vigencia de la prorroga legal arrendaticia, el inquilino le siguió cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento como se evidencia de los recibos que anexa en original marcados desde G1 hasta G12, en los cuales se hizo mención que estos pagos correspondían al tiempo de prorroga legal que la ley le otorga al arrendatario, de conformidad con lo que establece el articulo 38 literal “b”, tiempo en el cual el arrendatario mantuvo una relación en buenos términos con la arrendataria.
Que no es sino al vencimiento de esta prorroga, es decir el 16 de febrero de 2012, que el inquilino se negó a desocupar el local comercial aduciendo que el no saldría sino con la orden de un juez, al punto que en un oportunidad la amenazo con un arma de fuego, lo cual lo denunció ante los organismos correspondientes.
Que al vencimiento de la prorroga legal cito en varias oportunidades al arrendatario, para que acudiese ante una oficina legal a los efectos de resolver la entrega del local comercial por vía amistosa y extrajudicial y este envió a dos abogados, sin embargo no hubo acuerdo.
Que posteriormente fallece el juez de este Tribunal y le fue imposible ejercer las acciones judiciales pertinentes, y es ahora cunado activa la vía jurisdiccional para lograr la entrega del local perteneciente a la sociedad mercantil que representa.
Que fundamenta su acción en los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DEL PETITUM DE LA DEMANDA.
Que demanda al ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, para que convenga o en su defecto, sea condenado por este tribunal por desalojo del local comercial ubicado en la avenida Orinoco esquina del edificio hotel comercio, donde funciona una venta de empanadas y lotería, por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia y cobro de cláusula penal. Así como el pago de los honorarios profesionales del abogado calculados en base al 30 % del valor de la demanda.
Por ultimo, que estima la presente demanda en cincuenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 53.750,00) equivalente a quinientas noventa y siete con veintidós unidades tributarias (597,22 UT)
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada argumentando lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice la presente demanda en virtud, que en la relación arrendaticia que celebró con la ciudadana JESSICA MILANO, ha cumplido religiosamente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
Que niega el contenido y desconoce que suscribió un nuevo o segundo contrato de arrendamiento con la ciudadana JESSICA MILANO, en la forma que lo expresa la parte actora.
Que asimismo niega que se le haya notificado debidamente y por escrito la prorroga legal que se le atribuye.
Que niega haber recibido y firmado recibo de pago alguno por parte de quien lo demanda.
Que si bien es cierto que entre la ciudadana JESSICA MILANO y su persona existe un contrato de arrendamiento no es menos cierto que la misma ha sido de forma ininterrumpida pues vencido el primero y único contrato se dio continuidad al mismo operando la tacita reconducción de dicho contrato.
Que asimismo que quien lo demanda manifiesta que fue notificado de la prorroga legal, la cual niega porque nunca recibió tal notificación, mal podría quien lo demanda alegar temerariamente vencimiento de prorroga legal pues quien incumple no puede ser favorecido por este beneficio contemplado en la Ley, toda vez que habiendo cumpliendo como buen padre de familia con sus obligaciones de cancelar el canon de arrendamiento.
Que en este estado manifiesta que en esa relación arrendaticia desde el mes de Julio de 2012, la ciudadana JESSICA MILANO, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento por lo que acudió a este tribunal a consignar el pago por el arrendamiento del mes de Julio y agosto del presente año de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual demostrará en su debida oportunidad presentando una certificación de la consignación y voucher de deposito bancario.
Que se opone categóricamente a quien lo demanda por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener cualidad y mucho menos interés por no tener un documento fundamental en cuanto a la titularidad del inmueble objeto de esta demanda.
Y por ultimo solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:
Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y
Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)
“Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida”.
“Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”
Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.
Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 24 de septiembre de 2012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 24 de septiembre de 2012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por la ciudadana JESSICA MILANO ALCALA, debidamente asistido de abogado. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis, fundamentada en la pretensión de la parte actora consistente en solicitarle al ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, el desalojo del local comercial ubicado en la avenida Orinoco esquina del edificio hotel comercio, donde funciona una venta de empanadas y lotería, por vencimiento de la prorroga legal arrendaticia y cobro de cláusula penal; y por otro lado la defensa de la parte demandada consistente en rechazar, negar y contradice la presente demanda en virtud, que ha cumplido religiosamente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, y por otro lado, desconoce el contenido de un nuevo o segundo contrato de arrendamiento, en la forma que lo expresa la parte actora, así como también, niega que se le haya notificado debidamente y por escrito la prorroga legal, aduce que vencido el primero y único contrato se dio continuidad al mismo operando la tacita reconducción de dicho contrato y por ultimo alega que quien lo demanda carece de cualidad e interés, para intentar la presente demanda, en virtud, que no tiene un documento fundamental en cuanto a la titularidad del inmueble objeto de la demanda; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1. Instrumento constante de copia certificada del Registro Mercantil de Inversiones Milano C.A, la empresa que lleva el tribunal de Primera Instancia en l civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Estado Amazonas , bajo el Nº 61, Tomo I , Folios 261 al 267 de fecha 21 de Marzo de 1996, la cual fue consignada junto al libelo de demanda marcada A.
2. Instrumento constante de la reforma Estatutaria Inversiones Milano C.A, de fecha 21 de Mayo de 2001, bajo el Nº 6, tomo V, Folios 20 al 25, la cual fue consignada junto al libelo de demanda marcada A.
3. Instrumento constante de la reforma Estatutaria Inversiones Milano C.A, de fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 6, Tomo V, Folios 20 al 25, la cual fue consignada junto al libelo de demanda marcada B. La Reforma Estatutaria de Inversiones Milano, de fecha 22 de junio de 2012, inserto bajo el Nº 69, tomo V, Folios 358 al 364, la cual fue consignada junto al libelo de demanda marcada C.
Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de la empresa INVERSIONES MILANO C.A., sus posteriores reformas y la condición de la demandante Así se decide
4. Instrumento constante de contrato de arrendamiento en original sobre un local comercial ubicado en la Av. Orinoco, esquina del Edificio Hotel Comercio, donde funciona venta de empanadas y lotería, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuyo canon inicial fue de Setecientos Bolívares (BS700,00) mensuales.
5. Instrumento constante de contrato de arrendamiento en original sobre un local comercial ubicado en la Av. Orinoco, esquina del Edificio Hotel Comercio, donde funciona venta de empanadas y lotería, de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al haber sido objeto de desconocimiento por la parte demandada, y haberse tramitado de manera oportuna la prueba de cotejo, sobre los documentos cuestionados, concluyendo los expertos grafotécnicos mediante informe que consignaron de conformidad con lo que establece el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos fueron suscritos por el ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, parte demandada, siendo así las cosas, no le queda de otra a este despacho, que otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia entre la empresa INVERSIONES MILANO C.A., y el demandado Así se decide
6. Instrumento constante de notificación de Prorroga legal Arrendaticia en Original, por el lapso de un (01) año, cuyo inicio fue el 16 de Febrero de 2012, la cual fue consignada junto al libelo de demanda constante de un folio (01) marcado F. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la valora como un indicio de prueba de conformidad con lo que establece el artículo 510 del Ejusdem y así se establece
7. Instrumento constante de Recibos de Pago en Original, los cuales fueron emitidos durante la vigencia de la prorroga legal, y consignados junto al libelo de demanda marcados desde G1 AL G2. Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al haber sido objeto de desconocimiento por la parte demandada, y haberse tramitado de manera oportuna la prueba de cotejo, sobre los documentos cuestionados, concluyendo los expertos grafotécnicos mediante informe que consignaron de conformidad con lo que establece el articulo 467 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos fueron suscritos por el ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, parte demandada, siendo así las cosas, no le queda de otra a este despacho, que otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que en fecha 16 de febrero de 2011, se inicio el goce de la prorroga legal por el periodo de un año a favor del arrendatario Así se decide
8. Instrumento constante de plano de ubicación del local comercial objeto de arrendamiento, consignado junto al libelo de la demanda, marcado “H”. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal observa que, dicha instrumental emana de un tercero en la relación jurídico procesal controvertida, y por ende, al no haberse cumplido con lo que establece el articulo 431 Ejusdem para su validez y eficacia en juicio, este Tribunal desecha tal promoción y así se establece
9. Instrumento constante de plano de Edificación del Hotel Comercio, al cual se encuentra adherido el local comercial arrendado, consignado junto al libelo de la demanda en copia certificada marcada “I”. Al respecto, este Tribunal observa, que dicha instrumental fue traída al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovida en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal la valora como un indicio de prueba de conformidad con lo que establece el artículo 510 del Ejusdem y así se establece
10. Instrumento constante de documento de partición de herencia en copia certificada, consignado junto al libelo de demanda en copia certificada marcada “J”. Al respecto, este Tribunal observa, que dichas instrumentales fueron traídas al presente juicio por la parte actora, de manera conjunta con el escrito libelar, y promovidas en la oportunidad legal para ello, sin embargo procede a valorarla de conformidad con lo que establece el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad de los accionistas de la empresa Inversiones Milano C.A, sobre el local comercial arrendado. Así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA. El tribunal observa que, de las actas procesales, que informan la presente causa y de su respectiva revisión, no se desprende que la parte demandada haya promovido prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente ni por medio de si mismo, ni por medio de apoderado, asimismo no se evidencia que haya acompañado al escrito de contestación a la demanda documento y/o instrumentos, con la finalidad que sean valoradas por este Despacho, por lo que siendo así este Tribunal considera que no hay nada que valorar al respecto y así se considera.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora alegó en el libelo de la demanda que: “en febrero de 2009, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones Milano C.A., sobre un local comercial ubicado en la avenida Orinoco esquina del edificio Hotel Comercio, donde funciona una venta de empanadas y lotería, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, cuyo canon de arrendamiento inicial fue de setecientos bolívares (Bs. 700,00), inmediatamente a la terminación del primer contrato de arrendamiento suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento con las mismas características y a tiempo determinado, el cual venció en fecha 15 de febrero de 2011, cuya única modificación se realizó en el canon mensual, una vez terminado el último contrato a tiempo determinado, le notifico del plazo a gozar por concepto de prorroga legal arrendaticia a los efectos de garantizarle sus derechos, la cual se inició en fecha 16 de febrero de 2011 y venció el 16 de febrero de 2012, durante el periodo de vigencia de la prorroga legal arrendaticia, el inquilino le siguió cancelando puntualmente los cánones de arrendamiento, al vencimiento de esta prorroga, es decir el 16 de febrero de 2012, el ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR se negó a desocuparle el local comercial”.
Del análisis minucioso efectuado a los instrumentos constantes de contratos de arrendamiento, así como a las actas judiciales que componen esta causa se evidencia que la existencia en la fecha de suscripción o inicio de la relación arrendaticia, fue a partir del 09 de febrero del año 2009, y de la cláusula cuarta del primer contrato, se puede leer claramente lo siguiente:
“el presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de (1) año fijo que comenzara a contarse a partir del quince (15) del febrero del año dos mil nueve (2009) Doce (129 meses después, respetándose la prorroga legal establecida en la Ley especial que rige la materia a la que tendrá derecho el ARRENDATARIO De llenar los requisitos exigidos por la Ley, Es entendido, que ni al vencimiento del termino, ni antes, ninguna notificación deberá hacer la ARRENDADORA para que el ARRENDATARIO entienda que el contrato termino y que deberá entregar el inmueble en las misma buenas condiciones en que lo recibió. Es entendido que en algún momento, antes del vencimiento del termino de este contrato pactado a tiempo determinado, las partes podrán discutir un nuevo contrato de arrendamiento”.
Asimismo, se desprende de la cláusula cuarta del segundo contrato que:
“el presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de (1) año fijo que comenzara a contarse a partir del quince (15) del febrero del año dos mil diez (2010) Hasta el (15) de febrero del año 2011 un Año después, respetándose la prorroga legal establecida en la Ley especial que rige la materia a la que tendrá derecho el ARRENDATARIO De llenar los requisitos exigidos por la Ley, Es entendido, que ni al vencimiento del termino, ni antes, ninguna notificación deberá hacer la ARRENDADORA para que el ARRENDATARIO entienda que el contrato termino y que deberá entregar el inmueble en las misma buenas condiciones en que lo recibió. Es entendido que en algún momento, antes del vencimiento del termino de este contrato pactado a tiempo determinado, las partes podrán discutir un nuevo contrato de arrendamiento”
Por lo que siendo así, planteado y plasmado en el libelo de la demanda por la parte actora, el cual, como ya sabemos, no fue refutado por su adversario, así mismo se aprecia que la parte demandante ha aportado prueba irrefutable a los fines de determinar cual fue la fecha en la cual firmaron el contrato de arrendamiento, por cuanto es imprescindible establecer el período de duración de la relación arrendaticia con la intención de instituir si estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, en tal sentido, es significativo resaltar que la acción intentada por la actora fue el desalojo basado en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:
“la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado……”
Distingue la doctrina y la jurisprudencia patria, como tipos de contrato de arrendamiento los siguientes: Contratos a tiempo determinado, en los cuales su término está establecido en el texto del contrato sin posibilidad de que este se extienda o, con posibilidad de prórroga contractual o convencional y, contratos a tiempo indeterminado bien sea verbales o, escritos en los cuales, hubiese operado la tácita reconducción. Es así como en esta distinción, encontramos los contratos a término fijo que, se prorrogan automáticamente sin ninguna condición y los que se prorrogan de acuerdo al cumplimiento de alguna condición la cual, normalmente está sometida a la notificación por una de las partes a la otra de que el contrato se prorrogue por igual o distinto término.
Juan Garay en el comentario inicial de su obra, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y con Casos Prácticos, Caracas 2.001, pp. 7 y 8, hace la clasificación de los contratos de arrendamiento atendiendo a su término, de una forma clara y diáfana de la siguiente manera:
“Existen tres tipos de contratos de alquiler desde el punto de vista del tiempo en que han de regir. Veamos cada uno de ellos: a) Contrato a tiempo fijo no renovable. Por ejemplo, se firma un contrato con un visitante del Exterior que va a estar en Venezuela solamente un año. El artículo 38 dispone que el inquilino tendrá derecho a una prórroga si la quiere, de hasta seis meses, plazo que comenzará a correr automáticamente al vencerse el año (art. 39). Si no desocupa el apartamento en ese tiempo, el propietario puede fácilmente obtener del juez el secuestro del apartamento y que lo deposite en sus manos… Si pasado el plazo de prórroga el propietario ha seguido cobrando el alquiler, entonces el contrato deja de ser un contrato a tiempo determinado o fijo y se convierte en un contrato a tiempo indeterminado. En una situación así, el propietario sólo podría desalojar al inquilino si ocurre alguna de las causales señaladas en el artículo 34 y que amparan al arrendador que tiene un contrato por tiempo indeterminado. b) Contrato a tiempo fijo renovable automáticamente por períodos iguales. Este es el tipo de contrato más corriente. Tiene la ventaja de que por más que pasen los años, el contrato se conserva como uno de tiempo fijo…Este tipo de contrato de alquiler, que como decimos es el más usado, no aparece expresamente mencionado en la ley…La solución creemos que está en que si el propietario no quiere prorrogarlo más, se lo comunique al inquilino tal como lo acordaron en la cláusula transcrita. Entonces una vez dado el aviso, al finalizar el año del contrato o de su prórroga contractual, empezará a correr automáticamente la prórroga legal para que el inquilino lo desocupe como mandan los artículos 38 y 39…Al término de este plazo el inquilino deberá desocupar para evitar el secuestro judicial…c) Contrato por tiempo indeterminado. Este contrato surge cuando no se firma nada entre las partes –sino el recibo del alquiler del mes, que sirve de prueba al inquilino de que hay un contrato-; o bien porque así se pactó por escrito; o finalmente, cuando se incurre en lo previsto en la letra “a” o sea, que el contrato de plazo fijo que no tiene pactada la renovación se deja vencer y se sigue cobrando el alquiler más allá de la prórroga legal…La particularidad de los contratos por tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da alguna de las causales del artículo 34…”
En este orden de ideas y partiendo del concepto que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado es todo aquel que tiene una fecha fija para su inicio y otra para su terminación y que el plazo fijo viene entonces a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer cuando se inicia y cuando termina la relación arrendaticia contractual, este Juzgador observa que los contratos de arrendamiento cursante a los folios 31 y su vuelto 32 y 33 y su vuelto, del cuerpo principal de esta causa, tiene fecha de culminación, fecha de inicio y plazo fijo de duración elementos estos que nos permitan clasificarlo a plazo fijo. En consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, el contrato objeto de la demanda, es un contrato de término fijo prorrogable, sin que medie para ello necesaria notificación de la arrendadora, al vencimiento del término, entendiéndose entre las partes que el contrato termino y que deberá entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Así se concluye.
Con respecto a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, este Juzgado observa que los autores la han denominado como la acción de volver a tomar en arrendamiento la cosa bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato, no obstante, debe cumplirse con dos elementos necesarios para que opere o se configure dicha acción. En relación a este tema el Profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías Derecho Civil IV, expuso:
“…Los supuesto de la tácita reconducción son: (a.- Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley). Y b).- Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión…”
Queda probado, ante este juzgador, que según el texto de los contratos de arrendamiento en sus cláusulas cuarta que, no era necesario la notificación del desahucio, por cuanto así lo convinieron y pactaron las partes, no obstante, la parte actora trajo a los autos instrumento privado constante de notificación, de fecha 15 de febrero de 2012; la cual este Tribunal valoró en la oportunidad correspondiente para ello, como un indicio -que hace presumir- a este Juzgador, que la misma fue expedida por la ciudadana Jessica Milano, parte actora , por la que le informaba al ciudadano Ramón Ezequiel Escobar, parte demandada, su voluntad de solicitarle la entrega del inmueble, por cuanto, había fenecido el lapso de prorroga legal, en la forma establecida en el texto del contrato, sin embargo, no puede afirmar o deducir así, este despacho, de que, ocurrió tal notificación en la forma alegada y promovida, por la parte actora, por cuanto, la misma se encuentra desprovista del recibido del destinatario, por lo que siendo así, no puede oponérsele o afirmarse un hecho a este, del cual no ha sido debidamente informado. Ahora bien, en virtud, de que las partes tampoco alegan que haya existido otra notificación de desahucio en el transcurso del tiempo, también se concluye que el contrato no sido ha reconducido en su término original encontrándonos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vencimiento de prórroga legal. Así se concluye.
De la anterior trascripción y en concordancia con la decisión tomada por este Juzgado en relación al contrato de arrendamiento cursante a los folios 31 y su vuelto 32 y 33 y su vuelto, de las actas judiciales que componen este causa, se evidencia claramente que la tácita reconducción propuesta por el demandado no procede, en virtud de que el referido contrato fue suscrito a plazo fijo, siendo este último requisito esencial para que se configure dicho dispositivo legal, y que asimismo, de conformidad con el articulo 1.354, del Código Civil, la carga de la prueba se –invirtió- en cabeza del demandado, quien al no probar en derecho, su argumento de haberse configurado la tacita recondución del contrato de arrendamiento, dejo por afirmado el argumento de la parte actora, afirmándose mas aun, con la instrumental cursante a los folios 35 al 46, constante de recibos de pago, en el cual se especifica que pertenecen a la prorroga legal, no probando el demandado lo contrario, razón suficiente de peso para que este Tribunal desestimé tal defensa y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la falta de cualidad invocada en el escrito de contestación, este Juzgador observa que la parte demandada alego:
“ Que se opone categóricamente a quien lo demanda por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener cualidad y mucho menos interés por no tener un documento fundamental en cuanto a la titularidad del inmueble objeto de esta demanda”
En tal sentido este Juzgado hace de nuevo el señalamiento a dicha parte que no se esta discutiendo la titularidad del local en cuestión, si no la entrega del inmueble por vencimiento de la Prorroga legal, lo cual conllevó a la parte actora a demandar el desalojo del inmueble arrendado, así mismo, es importante señalar que en el encabezado de los contratos de arrendamiento, se lee con suficiente claridad lo siguiente: “…Nosotros, Jessica Milano Alcalá…en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILANO C.A,…quien en lo adelante y a los efectos de este contrato se conocerá como la arrendadora.....”.Es de presumir en base al fragmento antes citado y a las siguientes afirmaciones expuestas en la contestación de la demanda, las cuales rezan así:
“…Que en este estado manifiesta que en esa relación arrendaticia desde el mes de Julio de 2012, la ciudadana JESSICA MILANO, se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento…. Que rechaza, niega y contradice la presente demanda en virtud, que en la relación arrendaticia que celebró con la ciudadana JESSICA MILANO, ha cumplido religiosamente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento…”
Lo que demuestra que el demandado al momento de suscribir el contrato de arrendamiento tenía pleno conocimiento que el inmueble era de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILANO C.A, y que Jessica Milano Alcalá, actuaba en representación de esta, condición a la cual no se opuso, según se evidencia de la simple suscripción del contrato, por lo tanto su silencio y la posterior convalidación del hecho mediante los recibos de pago y tal como el mismo lo alega en la contestación “Que si bien es cierto que entre la ciudadana JESSICA MILANO y su persona existe un contrato de arrendamiento no es menos cierto que la misma ha sido de forma ininterrumpida pues vencido el primero y único contrato se dio continuidad al mismo operando la tacita reconducción de dicho contrato”, demuestra que estuvo siempre en pleno conocimiento y consentimiento de que la sociedad Mercantil INVERSIONES MILANO C.A, era su arrendadora y que Jessica Milano Alcalá, actuaba en representación de esta. Ahora bien, mal puede alegar el demandado su torpeza en su propia defensa. En consecuencia de los argumentos de ley expuestos este Tribunal desestima la falta de cualidad alegada por la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
Visto lo expuesto, por este Tribunal en las líneas anteriores, en el entendido de que tal como se han analizados las cosas debe prosperar en derecho la presente demanda, con la correspondiente declaratoria con lugar, en la parte dispositiva del presente fallo, observándose del escrito libelar, que la parte actora solicita el cobro de la cláusula penal, contenida en el texto de los contratos de arrendamientos específicamente en sus cláusulas octavas, el cual es del tenor siguiente:
“OCTAVA: a los fines previstos en el articulo 28 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el ARRENDATARIO Reconoce una cláusula penal de Doscientos Cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250.000,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del inmueble, si durante la vigencia de este contrato, diere lugar a la resolución del mismo o a una acción por cumplimiento, en caso de no entregar el inmueble dentro de la oportunidad contractual o legal correspondiente. Dicha cláusula será pagada por cada día de retraso en la entrega del mismo, una vez que dicha entrega sea solicitada judicial o extrajudicialmente por la arrendadora, siempre y cuando tenga motivos, judiciales o extrajudiciales que lo justifiquen…”
Al respecto, este Tribunal para decidir lo peticionado por la parte actora, lo hace de conformidad con lo que establece el articulo 12 del Código de Procedimiento, en este sentido se observa, que la acción escogida por la arrendadora, para culminar la relación arrendaticia que la une con el ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, tiene asidero legal de conformidad con lo que establece el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que asimismo lo realizó por la vía judicial, en el entendido de que el 19 de septiembre de 2012, fue interpuesta por ante esta instancia, demanda, a la que le fue asignada la nomenclatura Nº 2012-2006, aunado al hecho, que del contenido de la cláusula séptima del texto de ambos contratos, en el que se puede leer lo siguiente: “SEPTIMA: es convenido expresamente por el arrendatario, que se compromete a entregar el inmueble dado en arrendamiento en la fecha acordada, libre de personas y cosas.” Por lo que siendo así las cosas, este Tribunal declara PROCEDENTE el cobro de la cláusula penal, contenida en el texto de los contratos de arrendamiento en sus cláusulas octavas, por lo que el arrendatario ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, parte demandada, deberá pagar diario por cada día de retraso en la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Orinoco esquina del edificio Hotel Comercio, donde funciona una venta de empanadas y lotería, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 250.000,00) y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Municipio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, que intento la ciudadana JESSICA MILANO ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.591.114, actuando en su condición de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil “Inversiones Milano C.A”, quien se encuentra registrada en el Registro Mercantil que lleva el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, bajo el Nº 61, tomo I, folios 261 al 267 de fecha 21 de marzo de 1996; patrocinada judicialmente por la abogada ANA YAMIL PARDO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Número 13.964.792, inscrita en el IPSA bajo el Número 91.069, en contra del ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.902.750, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.902.750, al desalojo del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Orinoco esquina del edificio Hotel Comercio, donde funciona una venta de empanadas y lotería, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano RAMON EZEQUIEL ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.902.750, al pago de la cláusula penal, contenida en el texto de los contratos de arrendamiento específicamente en sus cláusulas octavas, en consecuencia, deberá pagar diario por cada día de retraso en la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida Orinoco esquina del edificio Hotel Comercio, donde funciona una venta de empanadas y lotería, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (Bs. 250.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo que establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, la presente decisión.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los cuatro (04) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013) Años: 202° de la Federación y 153° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO. EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
2012-2006