REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 05 de MARZO de Dos Mil trece (2013).
202° y 153°

EXPEDIENTE NÚMERO: 2012-2063
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Solicitante: OLGER DAVID REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.564.364.
APODERADA JUDICIAL: YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, abogada en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.665
-II-
El procedimiento se inició en virtud de escrito presentado por el ciudadano OLGER DAVID REINA, debidamente asistido por la ciudadana YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, ante este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual solicita a este Tribunal la Rectificación de la nota marginal que aparece en su partida de Nacimiento, registrada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, bajo el Nº 31, del año 1949, llevados por la prefectura del Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, por cuanto se incurrió en el error material de colocarle una nota marginal en su partida de nacimiento, siendo esto incorrecto, consistente dicho error en la legitimación que le hubiese dado el señor LUCIANO QUINTO ALVAREZ esposo de su madre MARGARITA REINA y padre de sus hermanos JULIO AUGUSTO y WOLFGAN DE JESUS, estos últimos son los que aparecen en el acta de matrimonio de su madre con su padrastro, ya que el ciudadano LUCIANO RAMON QUINTO ALVAREZ, una vez que contrajo matrimonio el 8 de septiembre de 1962, con su madre MARGARITA REINA, decidió legitimar a sus dos hermanos arriba mencionados, error que fue cometido al momento de su inscripción en el Municipio antes señalado, sin que hubiere sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva autoridad. En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil doce (2012), el solicitante consignó conjuntamente con el escrito libelar la partida de nacimiento Nº 31 expedida por la Registradora Civil de Atures, en original; y, copias del acta de matrimonio de los padres del solicitante expedida por el Juzgado de los Municipios Atures Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto insto al solicitante presentar documentos donde conste el deceso de sus progenitores o en caso contrario indique las personas contra quienes puede obrar la rectificación solicitada. El 15 de enero de 2013, se admite la solicitud y se ordena librar un cartel de citación a los fines de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto en el presente juicio, a los fines que comparezcan en el décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en el expediente del referido cartel de citación, el 17 de enero de 2013, la parte solicitante otorgo poder apud acta, a la abogada en ejercicio YOSBELIA MARANAY FRANCHI DE OLIVO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.665, en esta misma oportunidad la referida profesional de derecho, presento diligencia en el cual realiza el retiro del cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación. El 23 de enero de 2013, la apoderada judicial de la parte solicitante, presentó diligencia en la cual consignó un (1) ejemplar de la publicación del cartel de citación, en el diario Ultimas Noticias, correspondiente al día 19 de enero de 2013, por auto del 24 de enero de 2013, este Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar donde consta dicha publicación del cartel de citación. Por auto del 13 de febrero de 2013, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de las personas que pudieren haber tenido interés en el presente juicio, asimismo se ordeno la apertura de un lapso probatorio de diez (10) días de despacho para que la parte interesada evacue las que considere conveniente, a tal efecto se ordena citar al Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil. El 14 de febrero de 2013, la parte actora a través de su apoderada judicial presentó escrito de promoción de pruebas, el 18 de febrero de 2013, este tribunal dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte solicitante. El 19 de febrero el ciudadano alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por una funcionaria adscrita a la fiscalia tercera del Ministerio Publico, el día 21 de febrero de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Julio Augusto Reina y Wolfgang de Jesús Quinto Reina, ambos promovidos por la parte solicitante. El día 27 de febrero de 2013, este Tribunal dicto auto acordando dictar, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al 27 de febrero.
-III-
Por cuanto el presente juicio se tramitó por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y vencida como se encuentra la estación de la prueba, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada. Así, visto los documentos acompañados a la solicitud, tales como: partida de nacimiento Nº 31 expedida por la Registradora Civil de Atures, en original; y, copias del acta de matrimonio de los padres del solicitante expedida por el Juzgado de los Municipios Atures Autana, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, con los cuales se intenta probar el error denunciado, tales documentos consignados por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio; y asimismo promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos JULIO AUGUSTO y WOLFGAN DE JESUS, hermanos del solicitante, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 1.567.694 y 8.900.394, al respecto, este tribunal observa que las deposiciones realizadas por los referidos ciudadanos encajan perfectamente con lo preceptuado en el articulo 480 en su parte infine, del Código de Procedimiento Civil, que establece “….Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes..”, en virtud de ello, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 Ejusdem, por cuanto las deposiciones rendidas por los referidos testigos fueron contestes en cuanto a ¿el parentesco que los une con el solicitante; los padres del mismo y el de ellos?. En consecuencia, como de la prueba documental y testimonial antes aludida se demuestra el hecho que ha sido alegado en la tramitación del juicio y por cuanto ninguna persona realizó oposición, este Tribunal forzosamente declara que la rectificación solicitada prospera en derecho. Así se declara.
-IV-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO ejercida por el ciudadano OLGER DAVID REINA, y en tal sentido se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó los datos relacionados con su legitimación, como “NOTA MARGINAL: el menor que aparece en la presente partida #31 fue legitimado por sus padres: LUCIANO RAMON QUINTO y MARGARITA REINA AZAVACHE, en sub. Siguiente matrimonio celebrado ante el Juzgado del Depto. Atures. Con fecha 5-9-62…”, siendo esto incorrecto, ya que “NOTA MARGINAL: el menor que aparece en la partida #31 no fue legitimado por el ciudadano LUCIANO RAMON QUINTO en sub. Siguiente matrimonio con la ciudadana MARGARITA REINA AZAVACHE, celebrado ante el Juzgado del Depto. Atures. Con fecha 5-9-62… ", que es lo correcto.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los cinco (05) días del mes de marzo de Dos Mil Trece (2.013) Años: 202° de la Federación y 153° de la independencia.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO. EL SECRETARIO.

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
TJTB/CAHC/Alva
2012-2063