REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001157
ASUNTO : XP01-P-2013-001157


AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 22FEB13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.920, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/01/1977, de 36 años de edad, lugar de nacimiento comunidad el por venir municipio atures, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad el por venir vía samariapo en frente la parada. La ultima calle en al casa de la señora Maria losada, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA CARIBAN CLEMENCIA Y FLORA MARIA CARIBAN y en relación de la MARIA CARIBAN CLEMENCIA el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 415 en concordancia con el articulo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS de conformidad con lo previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, quien en virtud de haber manifestado al Tribunal pertenecer a la etnia indígena JIWI, se le fue juramentado como interprete a la ciudadana JUDITH BLANCO titular de la cedula de identidad V- 13. 714.447, de la etnia indígena JIWI, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADO:

MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.920, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/01/1977, de 36 años de edad, lugar de nacimiento comunidad el por venir municipio atures, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad el por venir vía samariapo en frente la parada. La ultima calle en al casa de la señora Maria lozada.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magin, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Eliézer Hernández, Defensor Pública Primero Penal.


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 22 de Febrero de 2013, el abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, se recibió denuncia por la ciudadana clemencia Maria cariban en compañía de los funcionarios nos dirigimos hacia la dirección de samariapo virgen de Guadalupe, donde se podía localizar el presunto agresor, al llegar al sito nos dirigimos a la casa donde vive el señor Antonio mejias este no se encontraba en la residencia y la señora clemencia nos llevo a la parte detrás de la puerta donde encontramos una arma tipo de escopeta la cual se detuvo como pruebe de interés criminalistico, la misma victima nos indico donde lo podíamos encontrar salimos a buscarlo el cual fue encontrado y se le leyeron sus derechos y que quedo detenido bajo la orden de la fiscalía…(Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FÍSICA en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA CARIBAN CLEMENCIA Y FLORA MARIA CARIBAN y en relación de la MARIA CARIBAN CLEMENCIA el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 415 en concordancia con el articulo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS de conformidad con lo previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 ejusdem, de igual forma medidas cautelares de arresto transitorio de conformidad con el articulo 92, numerales 1, y 7 de la ley especial, una vez cumplidas esta medida, la medidas de presentación cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo Es todo”…

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, todo ello a través de su interprete, quedando identificado MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.920, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/01/1977, de 36 años de edad, lugar de nacimiento comunidad el por venir municipio atures, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad el por venir vía samariapo en frente la parada. La ultima calle en al casa de la señora Maria lozada, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana FLORA MARIA CARIBAN titular de la cedula de identidad V-15. 500.572, victima en la presente causa, quien expuso: el día miércoles mi esposa dijo que venia a pagar el directv y cuando el llego trajo una botella llego me insulto y me jalo y me dijo que en paria yo tenia un novio y yo le dije que yo no tenia nadie que quien le había dicho eso, y después el me agarro y me golpeo y donde esta mi escopeta yo la agarre y la bote para fuera el cerro la puerta para que yo no saliera y me pego. Se metió mi mama y mi mama le dijo que el tenia familia pero yo no después mi mama paso y el dejo de pegarme, n bueno paso todo y mi mama se fue para la casa, el estaba arreglando sus casa para irse yo no le dije nada, me quede callada y al ratico agarro una tenaza y tiro el televisor. Cuando salio afuera mi mama le dijo que por que iba a dañar el televisor, y el la ataco y mi mama le metió 2 golpes y el con la tenaza la corto en la mano, el salio corriendo. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Defensor Público, abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien manifestó: “… Buenas tarde una vez escuchada la intervención del Ministerio Publico donde le imputa formalmente a mi defendido, autor de la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA CARIBAN CLEMENCIA Y FLORA MARIA CARIBAN y en relación de la MARIA CARIBAN CLEMENCIA el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 415 en concordancia con el articulo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS de conformidad con lo previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, esta Defensa Publica hace oposición respecto a las lesiones graves ya que dentro del cuerpo del expediente no existe la medicatura forense del cual se podrá desprender un criterio medico especializado que pueda identificar y describir la magnitud de la herida presuntamente causada a la ciudadana MARIA CARIBAN CLEMENCIA por mi defendido, por otra parte considerando lo dicho esta defensa publica igualmente se opone a la medida del arresto transitorio ya que este seria desproporcionada conforme a lo antes dicho, por tal motivo me opongo a la precalificación del ministerio publico y solicito las medidas cautelares de presentación cada 30 días, a los fines de que continué el proceso y podamos establecer responsabilidades. Es todo…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.920, emanando ello de:
• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21 de Febrero de 2013, realizada por la victima de autos ciudadana CLEMENCIA MARIA CARIBAN, la cual riela al folio uno (01) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Febrero de 2013, rendida por la ciudadana FLORA CARIBAN, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Febrero de 2013, en la cual se señalan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserta al folio seis y siete (06 y 07) de la presente causa.
• INSPECCIÓN N° 0070, de fecha 21 de Febrero de 2013, realizada al sitio del suceso, la cual se encuentra inserta al folio ocho (08) y su vuelto del presente expediente.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, el cual riela al folio trece (13) de la presente causa.
DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.920, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 20 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA CARIBAN CLEMENCIA Y FLORA MARIA CARIBAN y en relación de la MARIA CARIBAN CLEMENCIA el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 415 en concordancia con el articulo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS de conformidad con lo previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, según actuaciones policiales que rielan al expediente.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.920, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA CARIBAN CLEMENCIA Y FLORA MARIA CARIBAN y en relación de la MARIA CARIBAN CLEMENCIA el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 415 en concordancia con el articulo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS de conformidad con lo previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 20 de Febrero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.920, ocurrió cerca del lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA CARIBAN CLEMENCIA Y FLORA MARIA CARIBAN y en relación de la MARIA CARIBAN CLEMENCIA el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 415 en concordancia con el articulo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS de conformidad con lo previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 20 de Febrero de 2013, en horas de la tarde, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.920, estado civil soltero, fecha de nacimiento 28/01/1977, de 36 años de edad, lugar de nacimiento comunidad el por venir municipio atures, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la comunidad el por venir vía samariapo en frente la parada. La ultima calle en al casa de la señora Maria losada, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA CARIBAN CLEMENCIA Y FLORA MARIA CARIBAN y en relación de la MARIA CARIBAN CLEMENCIA el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 415 en concordancia con el articulo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS de conformidad con lo previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.


DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92.8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.920, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la imposición de medidas de protección y seguridad conforme al artículo 87.3.5.6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común, debiéndose llevar solo sus objetos de uso personal y herramientas de trabajo, Prohibición de acercarse a la mujer agredida, acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia y la prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia. Igualmente, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 92. 1 y 7 de la Ley Especial, consistentes en la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género, en el local ubicado en el Centro Comercial las Maravillas sitio donde funciona el Instituto de la Mujer, así como el arresto transitorio por el lapso de 48 horas el cual cumplirá en el Centro Estadal De Detención Judicial Amazonas Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MEJIAS LOZADA ANTONIO SAMUEL, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos, VIOLENCIA FÍSICA en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de AMENAZAS en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanas MARIA CARIBAN CLEMENCIA Y FLORA MARIA CARIBAN y en relación de la MARIA CARIBAN CLEMENCIA el delito de LESIONES GRAVES de conformidad con el articulo 415 en concordancia con el articulo 42 primera parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS de conformidad con lo previsto en el articulo 277 en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se decreta la las medidas de Protección y Seguridad de conformidad al artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6°. De la ley especial que rige la materia, 3, 5 y 6° ejusdem. Consistente en la salida del presunto agresor de la vivienda en común llevándose solo sus pertenencia de uso personal y herramientas de trabajo; prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares en el sitio de su residencia, lugar de estudio y lugar de trabajo y prohibición de ejercer por si o por terceras personas actos de violencia o acoso contra las victimas.. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la imposición de la medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 92. 1 y 7 de la Ley Especial, la obligación de asistir a recibir charlas y orientación respecto a la violencia de género, en el local ubicado en el Centro Comercial las Maravillas donde funciona el Instituto de La Mujer así como el arresto transitorio por el lapso de 48 horas el cual cumplirá en el Centro Estadal De Detención Judicial Amazonas a partir del día 22/02/2013 hasta el día domingo 24/02/2013, a las 3:30 PM Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 92. ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el sentido se le decreta medidas cautelares de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese boleta de arresto transitorio por el lapso de 48 horas. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los un (01) día del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR