REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 DE MARZO DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000774
ASUNTO : XP01-P-2013-000774

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 01 en fecha 29 de Enero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación de los ciudadanos MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha 14/02/1987, edad 25, ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera, y WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536, por la presunta comisión del delito de COAUTORES en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDILBERTO SANTONIO SOTILLO NOGUERA, se deja constancia que se procedió a imponer de los artículos 49.3 de la Constitución Nacional y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, a la imputada y al imputado de autos, respectivamente, sobre la posibilidad de ser asistidos por interpretes, a lo cual manifestó que pertenece a la etnia JIVI y que no necesita interprete por cuanto entiende el castellano, en cuanto al imputado el mismo manifestó que pertenece a la etnia WARAO y que no necesita interprete por cuanto entiende el castellano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha 14/02/1987, edad 25, ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera,
o WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536.
VICTIMA:
o EDILBERTO SANTONIO SOTILLO NOGUERA.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero Penal, en representación de la Defensa Pública Quinta Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 29 de Enero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536 y MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones procedentes del Grupo Anti- Extorsión y Secuestro N° 09, por cuanto el día 27 de enero de 2013, sien aproximadamente 12:15 del mediodía, salió una comisión en el vehiculo particular del ciudadano Isaac Barrios ex cuñado del denunciante quien los acompañó a visitar los sitios donde frecuenta la ciudadana Lucia hermana de la ciudadana desaparecida de nombre Milka y donde se residencia el ciudadano Wilson actualmente pareja de la ciudadana Milka Pérez, seguidamente se trasladaron a la urbanización el moñito sector la piedra donde se encuentra la residencia del ciudadano Wilson, donde ingresaron hasta llegar a la habitación del ciudadanjo Wilson pudiendo observar por medio de una ventana de la habitación estaba sola con algunas pertenencias se realizó indagaciones con los vecinos quien manifestaron que el ciudadano Wilson es el vigilante de la Empresa Polar y que tenia varios días que no lo veían desde aproximadamente el viernes 25 de enero de 2013, se le pregunto si había observado la presencia de alguna persona de sexo femenino en la habitación respondiendo que no, una vez obtenida la información se trasladaron hasta la sede de las instalaciones de la empresa polar, donde al llegar se entrevistaronb con el ciudadano Julio Correa, vigilante que se encontraba de guardia para el momento, quien manifestó que el ciudadano Wilson había entregado guardia en la mañana y que recibí nuevamente a las 06:00 de la tarde se retiraron para trasladarse hasta la comunidad la esperanza del escondido para ubicar la vivienda de la ciudadana conocida como Lucia al llegar al inmueble propiedad de unos indígenas que por la dificultad del idioma no se le entendía muy bien en vista de la situación el ciudadano Isasc Barrios, les informó que era lo que estaba pasando y les pidió que si autorizaban la entrada de la comisión para revisar en presencia de ellos las pertenencias de la ciudadana Lucia una vez que se ingresó y encontraron una serie de documentos personales y una copia fotostatica de la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.722, donde se le informó que nos la llevariamos como información para obtener los datos y una imagen visual de las caracteristicas fisonomicas de la mencionada ciudadana los ciudadanos de vivienda manifestaron que la ciudadana se había ido el día sabado 26 de enero de 2013, en horas de la mañana, y que muy poco llegaba hay ya que solo iba a dormir un día y los demas se perdía del sector, posteriormente se trasladaron hasta el sector San Pablo de Carinagua donde vive la madre de Milka y Lucia, con la finalidad de obtener información sobre las ciudadanas, el ciudadano Isaac Barrios, manifestó conocer los sitios los cuales frecuentan las ciudadana, donde se trasladó la comisión, cuando se trasladaban por la Av. Orinoco como a las 03:05 se logra visualizar y reconocer a la ciudadana Lucia Rodríguez Gonzalez quien se desplazaba sobre un vehiculo tipo moto, realizando seguimiento para saber el destino, la cual iba en dirección vía el aeropuerto y a la altura de la entrada a la Av. Principal de la Florida específicamente en la flecha de COPEI, en el terreno donde se encuentra la panadería TRUCCO PAN, se detiene el vehiculo y la ciudadana se desmonta y camina dirección hacia una estructura al fondo del mencionado terreno en ese momento se procede hacer la intercepción de la misma donde procedieron a indentificarse como efectivos del Grupo Anti Extorsión y Secuentro, solicitandole que les acompañara hasta la unidad para hacerle unas preguntas sobre su herma Milka al llegar a la sede de la unidad se le realizó unas preguntas quien manifestó que no le había visto desde el día anterior en las inmediaciones del local denominado el corobal y que desde ahí no sabia mas nada de ella, en vista del tiempo se procedió a trasladarse hasta las adyacencias de la empresa polar y esperar la vigilancia aproximadamente a las 06:45 de la tarde, se observó llegar a las acercanos e identificarse como efectivos del GAES observaron a un ciudadano en compañía de una ciudadana quienes al acercarse la comisión manifestaron llamarse WILSON IGUARAN y MILKA PEREZ, se les informó sobre el motivo de la presencia de la comisión siendo detenidos, se les preguntó el numero del abonado telefónico quien manifestó 0416-3975565… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos); por lo que el Ministerio Público precalifica el delito de COAUTORES en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDILBERTO SANTONIO SOTILLO NOGUERA, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar por separado a los imputados de autos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, fecha 14/02/1987, edad 25, ocupación u oficio ama de casa, estado civil soltera, se deja constancia que se procedió a imponer de los artículos 49.3 de la Constitución Nacional y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, al imputado de autos sobre la posibilidad de ser asistido por interprete, a lo cual manifestó que pertenece a la etnia JIVI y que no necesita interprete por cuanto entiende el castellano, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó:“…SI DESEO DECLARAR, mi concubino el no sabe nada que yo estaba enviando mensajes el estaba todo el día en el trabajo, lo que pasa es que ex esposo me manda mensajes me fastidio, yo sin malas intenciones le mande esos mensajes pero no sabia que eso era grave, pero el no sabía nada de eso mi concubino. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA… Usted le mando mensajes Edilberto solicitando dinero… si… cuanto le pidió… 10 millones nada mas… A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… en algun momento le dijo a su concubino actual que usted queria pedirle dinero a su ex concubino… NO HAY PREGUNTAS POR PARTE DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se hace lo propio y se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536 se deja constancia que se procedió a imponer de los artículos 49.3 de la Constitución Nacional y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, al imputado de autos sobre la posibilidad de ser asistido por interprete, a lo cual manifestó que pertenece a la etnia WARAO y que no necesita interprete por cuanto entiende el castellano, se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…NO DESEO DECLARAR.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercera Penal, en representación de la Defensa Pública Quinta Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, viendo las declaraciones y las actas procesales esta defensa considera en primer lugar en cuanto a la ciudadana imputada que a pesar que la ley indica que el desconocimiento de la misma no la exime no es menos cierto que estamos en presencia de una ciudadana indígena que actúa inocente, y ella manifestó a la defensa que el acto fue porque su ex concubino la acosa y para aminorar el acoso ella hizo esa acción asimismo ella manifiesta que fue una acción desplegada por ella porque su actual concubino no sabia hasta la detención, es por lo que esta defensa considera que lo ajustado a derecho seria otorgar medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 142.2 de la ley de los pueblos y comunidades indígenas, se le otorgue una medida cautelar, en caso contrario esta defensa que el ciudadano no tiene nada que ver con el hecho porque lo que solicito se le otorgue una medida cautelar. Es todo…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, y WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536, emanando ello de:

• ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante desde el folio tres (03) al folio cinco (05) de la presente causa.

• ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, rendida por el ciudadano EDILBERTO SANTONIO SOTILLO NOGUERA, la cual riela al folio seis y su vuelto (06) de la presente causa.

• ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, rendida por el ciudadano EDILBERTO SANTONIO SOTILLO NOGUERA, inserta al folio siete y su vuelto (07) de la presente causa.

• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, rendida por el ciudadano ISAACC BARRIOS, cursante al folio ocho y su vuelto (08) de la presente causa.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio dieciséis (16) de la presente causa.

• ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, Y RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintisiete (27), de la presente causa.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, y WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 27 de Enero del 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de COAUTORES en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDILBERTO SANTONIO SOTILLO NOGUERA. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de COAUTORES en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDILBERTO SANTONIO SOTILLO NOGUERA, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, y WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536, ocurrió cerca del lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano ante mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos in fraganti en la presunta la comisión del delito de COAUTORES en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDILBERTO SANTONIO SOTILLO NOGUERA.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 27 de Enero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, y WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536, por la presunta comisión del delito de COAUTORES en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDILBERTO SANTONIO SOTILLO NOGUERA. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

La Defensa Pública, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, y WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536, un Régimen de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, y WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536, por la presunta comisión del delito de COAUTORES en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y Extorsión, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDILBERTO SANTONIO SOTILLO NOGUERA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, referida a que se decrete Medida Privativa de Libertad.

CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Pùblica, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3.4 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos MILKA ISABEL HURINE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.835.965, y WILSON IGUARAN MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.164.536, un Régimen de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, así como la prohibición de salida del Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal. Líbrese boleta de Excarcelación. Y ASÍ SE DECLARA.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR