REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 DE MARZO DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000776
ASUNTO : XP01-P-2013-000776

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 01 en fecha 29 de Enero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad,

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARIO MAGÍN, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero Penal, en representación de la Defensa

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 24 de Febrero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JORGE QUINTO IGUARRAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, en virtud de los hechos por los cuales resultare detenido, es el caso ciudadana juez que en el día 28 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 03:20 de la madrugada, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 se encontraban en cumplimiento del plan DIBISE, ubicado en la Av. Aguerrevere, donde procedieron a detener un vehiculo tipo moto, el cual era conducido por el ciudadano se le solicitó la documentación del vehiculo el mismo entregando una carpeta de material plastico de color azul, el mismo en su interior poseia una serie de documentos en el momento en que se iba a revisar el ciudadano se dio a la fuga del punto de control dejando la carpeta junto a esos documentos, procediendo a llevarse los documentos hasta la Sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía llego un ciudadano manifestando que un efectivo le había robado los papeles de la moto, procediendo a identificarse como JORGE QUINTO IGUARRAN IBARRA, funcionarios actuantes procedieron a dialogar con el ciudadano haciéndole entrega de la carpeta que mencionado ciudadano había dejado en el punto de control, una vez que se le entregaron los documentos el ciudadano abre la carpeta y empieza a decir en voz alta “ustedes son unos ladrones me robaron me falta el certificado de origen del vehiculo”, es por lo que el funcionario S/2 ARRIACHI RODRIGUEZ JOSÉ, procede a decirle que se calme para ver que paso con ese documento, el ciudadano agresivo procede a empujar al efectivo luego lanzándole un golpe, siendo evitado por el S/2 Rodríguez Maldonado Francisco, que en ese momento lo tomo por la espalda, sujeta al ciudadano se procedió a neutralizarlo realizando el uso de la fuerza, colocándolo sobre el suelo y procediendo a colocarle las esposas, el ciudadano al ser ingresado le lanza un golpe con su pierna logrando impactar la mano derecha del funcionario causándole una herida leve…(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada 15 días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Cáceres, Av. Principal, casa Nº 91-1, de color blanca, de esta ciudad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensor Público Tercero Penal, en representación de la Defensa Pública Quinta Penal, quien manifestó que: “…Visto que mi defendido manifiesta que fue golpeado tal como se evidencian los golpes en el rostro y la ropa que hoy tienen mi defendido, esta defensa solicita la libertad sin restricciones, en caso contrario en el que se impongan medidas sea cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo, asimismo se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se remita a la Fiscalía Cuarta y se apertura la investigación correspondiente. Es todo”...

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio dos y su vuelto (02) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, rendida por el testigo WISKIWA DE JESUS CORDERO GUILLEN, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, la cual riela al folio diez y once (10 y 11) de la presente causa.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 28 de Enero del 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 28 de Enero de 2013.
DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, ocurrió cerca del lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano ante mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 28 de Enero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-06-1980, de 32 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el barrio Luisa Caceres, Av. Principal, casa N° 91-1, de color blanca, de esta ciudad, hijo de Jorge Iguarran (V) y la ciudadana Evelis Ibarra (V), por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública la que se remitan copias certificada de la totalidad del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que se sirva ponderar sin existen elementos de convicción para aperturar el correspondiente procedimiento.


QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.279.437, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO…

SEXTO: Visto lo manifestado por el ciudadano Imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR