REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001327
ASUNTO : XP01-P-2013-001327
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por la Abog. ANDREINA AMRILYS GOMEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los extremos del artículo 236.1.2.3 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.800.207, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el último supuesto del mismo artículo, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD
La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado Andreina Gómez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1.2.3 de la Ley Adjetiva Penal, solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.800.207, en virtud de que el mismo se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el último supuesto del mismo artículo.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Así las cosas, una vez subsanado los actos antes mencionados, este Tribunal observa que el Ministerio Público argumenta en el escrito presentado, entre otras cosas, lo siguiente: “…solicito sea acordada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del investigado ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.800.207, la cual esta fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pro cuanto de las actuaciones que conforman la investigación penal se puede evidenciar que estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que es sancionado en nuestra norma sustantiva penal, con pena privativa de libertad; 2.- Existen elementos de convicción, que inculpan al ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, titular de la cédula d identidad N° 18.800.207, como coautor en ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el último supuesto del mismo artículo, en perjuicio de YAMILETH PINTO; y 3.- Que el ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, titular de la cédula d identidad N° 18.800.207, si bien es cierto aunque no ha sido notificado de manera formal para la comparecencia del mismo, no es menos cierto de que no es posible su ubicación por cuanto en el mismo según los testimoniales se obtuvo una dirección que pudiera ser incierta, lo cual se puede tomar como una presunción de responsabilidad, un peligro de fuga y el riesgo de hacer nugatorios los consecutivos actos procesales, creando una presunción razonable, pro la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación..”. .
En el mismo orden el representante del Ministerio Público, anexa al presente escrito los siguientes medios de convicción:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 08 de noviembre de 2012.
2.- Acta de Denuncia de fecha 12 de diciembre d e2012.
3.- Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2012.
4.- Experticia de Avalúo Real, de fecha 12 de Mayo de 2012.
5.- Audiencia de Presentación de la ciudadana Zulia María Camacho Parra.
Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.800.207, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el último supuesto del mismo artículo, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL
De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados indicios para presumir que el ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.800.207, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal con la agravante establecida en el último supuesto del mismo artículo, toda vez que en atención a los hechos planteados y el contenido de las actas policiales, actas de de denuncias, consignados ante el Tribunal, analizados detenidamente es posible concluir y presumir que el ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.800.207, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
Ahora bien, una vez acreditado el fumus delicti, con los elementos ut supra enunciados se observa que para considerar el peligro de fuga, se debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, lo cual supone el estudio de los elementos normativos que ha diseñado el sistema para establecer la presunción del riesgo de evasión del proceso o sustracción de la justicia, debiéndose considerar el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual del imputado, existiendo una circunstancia formal señalada en el parágrafo primero del precitado artículo que se traduce en una presunción legal determinada por un elemento sustantivo objetivo y señala: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” y, en el caso de autos, analizadas las circunstancias particulares del caso se observa que se configura la presunción de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 237.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito establecido en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.
La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.800.207, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra ALEJANDRO JOSE HINOJOSA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.800.207, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Texto Penal Adjetivo. Líbrense de manera inmediata la orden respectiva al organismo de seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Regístrese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil Trece.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL;
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA;
ALBA DUARTE
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