REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Marzo de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001349
ASUNTO : XP01-P-2013-001349


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por la Abogado ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.805.415, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD
La Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS, de conformidad con los extremos del artículo 236.1.2.3 y el artículo 237.2.3 y en concordancia con el artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.805.415, por estar presuntamente incurso como coautor en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
II
DE LOS HECHOS
Y DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

El Ministerio Público establece que “…El 29 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se constituyó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, conformada por los Agentes PEDRO CHACIN, YORBIS AÑEZ, EURO PIRELA, VICTOR MARTÍNEZ, DENNI QUINTERO y LAMON JULIO, trasladándose en unidades adscritas a ese Despacho hacia el Barrio Carinagua, sector el Bolsillo, Avenida Principal de Antonio José de Sucre, casa s/n, con paredes de color verde y rosado, donde reside el ciudadano de nombre FELIX DANIEL con la finalidad de practicar orden de visita domiciliaria (…) en ese momento salio corriendo un sujeto que estaba dentro de la residencia, al igual euq el ciudadano quien se había identificado como FELIX DANIEL, por lo que se da inicio una persecución donde el habitante Feliz Daniel, ingresó hacia la residencia que estaba al frente de la vivienda (…) ingresaron a la vivienda donde lograron frustrar la fuga donde el ciudadano opuso resistencia, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza física, quedando identificado como FELIX DANIEL MARTINEZ (…) de igual manera el otro ciudadano logró darse la fuga, no obstante la comisión retorno con el ciudadano hasta la residencia y el testigo antes mencionado, con el fin de practicar la revisión de la vivienda y dentro de la misma se encontraba con el fin de practicar la revisión de la vivienda y dentro de la misma se encontraba una adolescente, aunado a ello al momento de revisar el inmueble hallaron sobre un estante una cédula de identidad laminada a nombre de WILKAR YOHAISEN GUAPE, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, cuya copia fotostática se anexa a la presente, a quien los funcionarios identificaron como el sujeto que minutos antes se había dado la fuga, asimismo de la revisión efectuada a la vivienda hallaron un total la cantidad de Doce (12) envoltorios contentivos de Cocaína Base (Crack) con peso de 14,3 gramos, según lo determinó la toxicologíca adscrito a la Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (…)
Continúa el peticionario manifestando en su escrito, que la solicitud interpuesta esta fundamentada de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que concurren los supuestos dados en el referido artículo: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Concluyendo el solicitante que, por todos los razonamientos ya expuestos y por estar cubiertos los extremos del artículo 236.1.2.3 y el artículo 237.2.3 y en concordancia con el artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
En el mismo orden el representante del Ministerio Público, anexa al presente escrito los siguientes medios de convicción:
1. Copias Fotostáticas de Orden de Allanamiento N°035-12 de fecha 27/10/2012
2. Copias Fotostáticas de Acta Policial de fecha 29 de Octubre de 2012
3. Copias Fotostáticas de Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29/10/2012
4. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 29/10/2012, tomada a JHONNY SEIJAS.
5. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 29/10/2012, tomada al ciudadano ESNEIDA DEL CARMEN CABALLERO GUERRERO
6. Copias Fotostáticas de Acta de Entrevista de fecha 29/10/2012, tomada a la ciudadana ORIANA DANIELA MARTINEZ YARUMARE
7. Copias Fotostáticas de Acta de Identificación y Pesaje de Alcaloide, de fecha 29 de octubre de 2012.
8. Copias Fotostáticas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 29 de Octubre de 2012.
9. Copias Fotostáticas de Inspección Técnica de fecha 29/10/2012
10. Copias Fotostáticas de Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias, de fecha 11/12/12
11. Copias Fotostáticas de Experticia Química N° AMAZ-9700-130-146 de fecha 11/12/12.

Los elementos enunciados, se encuentran en copias fotostático, puesto que los originales actualmente rielan en el Asunto Principal N° XP01-P-2012-005459, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, las cuales han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, por considerar que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CONTROL

De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados indicios para presumir que el ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en atención a los hechos planteados y el contenido de las actas policiales, actas de entrevistas de testigos, consignados ante el Tribunal, analizados detenidamente es posible concluir y presumir que vistas las investigaciones realizadas por el Titular de la acción penal, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
Ahora bien, una vez acreditado el fumus delicti, con los elementos ut supra enunciados se observa que para considerar el peligro de fuga, se debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo cual supone el estudio de los elementos normativos que ha diseñado el sistema para establecer la presunción del riesgo de evasión del proceso o sustracción de la justicia, debiéndose considerar el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual del imputado, existiendo una circunstancia formal señalada en el parágrafo primero del precitado artículo que se traduce en una presunción legal determinada por un elemento sustantivo objetivo y señala: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” y, en el caso de autos, analizadas las circunstancias particulares del caso se observa que se configura la presunción de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 236.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito establecido en el artículo 406 del Código Penal, prevé una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 229 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.
La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 236 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano WILKAR YOHAISEN GUAPE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.805.415, por cuanto se encuentra incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.7 ejusdem; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Texto Penal Adjetivo. Líbrense de manera inmediata la orden respectiva al organismo de seguridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil Trece .202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL;

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA;

ERNESTO HURTADO