REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 13 DE MARZO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001166
ASUNTO : XP01-P-2013-001166


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud presentada por el ciudadano imputado CAYUPARE MURE WILLIAN HERBETE, titular de la cédula de identidad N° 13.714.110, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO ANTONIO YAVINAPE, la cual se hace en los siguientes términos:
I
De La Solicitud

El ciudadano imputado CAYUPARE MURE WILLIAN HERBETE, titular de la cédula de identidad N° 13.714.110, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO ANTONIO YAVINAPE, solicita a este Órgano Jurisdiccional se le conceda parcialmente la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN D ELOS HECHOS y LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, bajo la caución, condiciones y reglas que este Tribunal considere pertinente. Igualmente pide se le notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público remitiéndole anexo copia de la presente solicitud. Finalmente pide que la presente solicitud, sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se fije con celeridad la hora y fecha de la respectiva audiencia especial de acuerdo al precitado procedimiento.
II
De los fundamentos del Solicitante

El peticionario fundamenta su solicitud en el artículo 49 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 numerales 2, 3, 4 y 5 y 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal aunado a la concesión de una medida cautelar sustitutivas de la libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 de la Ley Adjetiva en virtud de las consideraciones subjetivas y objetivas que siguen.

Igualmente, señala el solicitante que “...De los extremos pre-referidos exalto que no presento peligro procesal alguno, no procuro eludir ni obstaculizar la acción de la justicia, ni interferir en la presente investigación en el caso contrario, siendo razonable que pueda transcurrir el presente proceso en liberta bajo Medida Cautelar Sustitutiva. Mantener la presente medida de coerción sólo vislumbra un peligro en mi vida siendo ello un derecho humano fundamental infringiendo de esta manera garantías fundamentales a mi persona, tales como el Principio de la Presunción de inocencia y el Principio al Debido Proceso, sustentada en la calificación y los dichos por los funcionarios así como la no ratificación de la declaración de la presunta víctima en el presente asunto penal (…)…”

III
Razonamientos para Decidir

Este Juzgado una vez revisado como ha sido el escrito de solicitud presentado por el ciudadano CAYUPARE MURE WILLIAN HERBETE, titular de la cédula de identidad N° 13.714.110, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO ANTONIO YAVINAPE, realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Febrero de 2013, se celebra audiencia de imputación del ciudadano CAYUPARE MURE WILLIAN HERBETE, titular de la cédula de identidad N° 13.714.110, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en la que este Tribunal acordó lo siguiente: “…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano WUILLIAN HERBETE CAYUPARE MURE titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.714.110, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho , nacido el 30-04-1973, de 39 años de edad, residenciado en el sector LA COSTA vía el aeropuerto LA ESMERALDA ESTADO AMAZONAS, de oficio pescador hijo de MARIA ANTONIA MURE ( f) y de MARCELO CAYUPARE (V) quien posee las siguientes características 1,62 de estatura, de contextura gruesa, de color de piel moreno, de cabello negro abundante Por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del art. 80 en relación con el articuló 405 del Código Penal así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del CODIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de la adolescente FARIMA CAYUPARE, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa Privada en cuanto a que se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, por los motivos ya explanados. Líbrese boleta de encarcelación. Se instruye a la secretaria administrativa a los fines que libre lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman…”



Es necesario traer a colación que el proceso penal venezolano esta constituido por varias fases, la cuales tienen su fundamento en el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como finalidad, el establecer la verdad de lo hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho con la debida observancia de sus principio y garantías procesales y constitucionales.

En efecto, en el presente caso, se declaro CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se ventile la investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal, iniciando con una fase preparatoria, es decir, los primeros pasos para el inicio del proceso, en la cual se dará continuidad con la investigaciones que culminarán en el lapso establecido para ello de cuarenta y cinco (45) días cuando se trate de una privación judicial preventiva de libertad, lo que corresponde al caso in comento, con el acto conclusivo correspondiente realizado por el Ministerio Público, quien por mandato Constitucional y Legal es el Titular de la Acción Penal en representación del Estado.

Ahora bien, el solicitante pide se le conceda parcialmente la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, al respecto es de señalarle que el referido procedimiento procede en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación, en caso de procedimiento abreviados, ante de la apertura del debate o de la recepción de prueba, tal y como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa que el peticionario fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este las facultades y cargas de las partes que deben ser presentadas cinco días antes al primer llamado a la audiencia preliminar, por lo que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano CAYUPARE MURE WILLIAN HERBETE, titular de la cédula de identidad N° 13.714.110, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO ANTONIO YAVINAPE, en razón a las consideraciones antes expuesta. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara IMPORCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano CAYUPARE MURE WILLIAN HERBETE, titular de la cédula de identidad N° 13.714.110, debidamente asistido por el profesional del Derecho PEDRO ANTONIO YAVINAPE. Así se decide.

SEGUNDO: Notifíquese al solicitante y su defensor.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de las sentencias interlocutorias.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

GERSHY MATAR