REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 DE MARZO DE 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001882
ASUNTO : XP01-P-2012-001882
Compete a este Tribunal dictar decisión fundada en derecho, en la presente causa seguida al ciudadano CRIATIAN JACOB NACI, titular de la cédula de identidad Nº 19.045.022, de nacionalidad venezolana, natural de Mabaca, en el Municipio Alto Orinoco, 24-11-1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de obrero, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con el articulo 451 del Código Penal Venezolano, lo cual se hace en los siguientes términos:
Se observa que este Tribunal en audiencia de presentación, dictó decisión por la cual, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad al ciudadano CRIASTIAN JACOB NACI, titular de la cédula de identidad Nº 19.045.022, de nacionalidad venezolana, natural de Mabaca, en el Municipio Alto Orinoco, 24-11-1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de obrero, consistente en un Régimen de Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el comando de la Guardia Nacional de la Esmeralda.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la revisión del presente asunto que el mismo reingreso al Tribunal en fecha 04 de Junio del 2012, fecha desde la cual se han fijado varias oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, no pudiéndose realizar en virtud de la incomparecencia injustificada por parte del imputado de autos, así mismo se libro oficio a la al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Esmeralda, oficio este que fue ratificado en varias oportunidades, solicitándoles información sobre el cumplimiento o no del régimen de presentaciones impuesto al imputado de marras, no obteniéndose respuestas de dicha comisión, de igual manera se oficio a la Coordinación Regional de Salud Indígena del Estado Amazonas a los fines de que informaran si en dicha institución se encontraba el ciudadano CRIASTIAN JACOB NACI, quien pertenece a la etnia indígena Yanomami, recibiendo este Tribunal por su parte información negativa al respecto, por último se oficio al Consejo Nacional Electoral de la entidad, con el fin de verificar la dirección exacta del imputado en mención siendo infructuosa la solicitud, motivo por el cual y, visto que el artículo 248. 2. 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad, establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado en referencia, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado ciudadano CRIATIAN JACOB NACI, titular de la cédula de identidad Nº 19.045.022, de nacionalidad venezolana, natural de Mabaca, en el Municipio Alto Orinoco, 24-11-1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de obrero, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con el articulo 451 del Código Penal Venezolano.
LÍBRESE ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado ciudadano CRIATIAN JACOB NACI, titular de la cédula de identidad Nº 19.045.022, de nacionalidad venezolana, natural de Mabaca, en el Municipio Alto Orinoco, 24-11-1991 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de obrero, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado con el articulo 451 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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