REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 14 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-007038
ASUNTO : XP01-P-2012-007038


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2012-007038, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, en virtud de los hechos y circunstancias que se narran a continuación: que en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a el destacamento de vigilancia fluvial Nro 914 del Comando de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Nuevo de Venao, Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas, dejaron constancia mediante acta policial debidamente levantada por los funcionarios actuantes que ese día a esa hora de la noche se conformo comisión integrada por un oficial subalterno y cuatro efectivos de tropa profesional, al mando del teniente coronel Colmar Guevara Sotillo, en vehiculo militar debidamente identificado en el acto de investigación policial, con el fin de realizar patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de puerto ayacucho del estado amazonas, , de igual forma siendo las 00:15 horas de la noche, al encontrarnos ubicados a la altura de la avenida agerrevere específicamente en el puesto de hamburguesas cosmopolita, pudimos observar a un ciudadano que3 para el momento poseía una camisa de color blanca y un Jean de color negro... .que un efectivo militar amparado en el norma del código orgánico procesal penal procedió a realizarse el chequeo corporal respectivo, no encontrándole ningún objetos de interés criminalistico, de igual forma el mencionado ciudadano presento una actitud desafiante hacia los efectivos y gritándoles con palabras obscenas, así mismo se le solicito la documentación personal mostrando una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificado con el nombre de DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.714.037, y de igual forma seguida amenazando con palabras desafiantes a los efectivos militares de la comisión, cabe destacar que el mencionado ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, por lo que a cada instante realizaba movimientos inadecuados y desafiantes en contra de los funcionarios, así mismos se le informo que seria trasladado en el vehiculo militar hasta la sede del comando , que en ese momento el ciudadano vocifero que si eran tan arrecho que lo seas tan pajuo y si tu eres tan arrecho méteme tu mismo a la patrulla para que vea lo que soy capaz de hacerte.. .para lo cual vista la negativa y la actitud se logro incorporarlo al vehiculo y trasladarlo... Que se le notifico a la fiscalia superior de dicho procedimiento a los fines consiguientes. CAPITULO IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION Y ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes: TCRNL. WOLMAR GUEVARA SOTILLO, 1TTE. GERVIN SILVA ROJAS, SM3. ADRIAN MORA ACUÑA, Si. HENRY MARIN CASTAÑEDA, S2. LUIS YANEZ MARQUEZ y S.2. LEONEL SUAREZ GUARECUCO, adscritos a el destacamento de vigilancia fluvial Nro 914 del Comando de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Nuevo de Venao, Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas donde se dejó constancia mediante acta policial debidamente levantada por los funcionarios actuantes que ese día a esa hora de la noche se conformo comisión integrada por un oficial subalterno y cuatro efectivos de tropa profesional, al mando del teniente coronel Colmar Guevara Sotillo, en vehiculo militar debidamente identificado en el acto de investigación policial, con el fin de realizar patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de puerto ayacucho del estado amazonas, , de igual forma siendo las 00:15 horas de la noche, al encontrarnos ubicados a la altura de la avenida agerrevere específicamente en el puesto de hamburguesas cosmopolita, pudimos observar a un ciudadano que3 para el momento poseía una camisa de color blança y un Jean de color negro... .que un efectivo militar amparado en el norma del código orgánico procesal penal procedió a realizarse el chequeo corporal respectivo, no encontrándole ningún objetos de interés criminalistico, de igual forma el mencionado ciudadano presento una actitud desafiante hacia los efectivos y gritándoles con palabras obscenas, así mismo se le solicito la documentación personal mostrando una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificado con el nombre de DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.714.037, y de igual forma seguida amenazando con palabras desafiantes a los efectivos militares de la comisión, cabe destacar que el mencionado ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, funcionarios, así mismos se le informo que seria trasladado en el vehiculo militar hasta la sede del comando , que en ese momento el ciudadano vocifero que si eran tan arrecho que lo subieran a la patrulla ya que el no le importaba nada de lo que le fueses hacer, y así mismo se dirigió al jefe de la comisión en forma grosera utilizando palabras como no seas tan guevon, no seas tan pajuo y si tu eres tan arrecho méteme tu mismo a la patrulla para que vea lo que soy capaz de hacerte.. para lo cual vista la negativa y la actitud se logro incorporarlo al vehiculo y trasladarlo... Que se le notifico a la fiscalía superior de dicho procedimiento a los fines consiguientes.- 2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 20 de Diciembre del 2012, suscrita por el ciudadano: OMAR EDUARDO CORDERO BERNAL, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.243.564, y rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 9 Grupo Anti Extorsión y secuestro Nro 9, donde dejo saber al funcionario receptor de dicha entrevista entre otras cosas las siguientes: “.... El dia de hoy 20 de diciembre 2012, a eso de las 00:15 horas de la noche me e3ncontraba en el puesto de hamburguesas comopolita ubicado en la avenida aguerrevere, donde pude observa a un ciudadano de forma altanera y gritando con palabras obscenas y desafiantes a un funcionario de la guardia nacional bolivariana de venezuela, luego el funcionario le dice al ciudadano que se calmara, ya que estaba alterando el orden publico y en eso el ciudadano le dice al funcionario que si era tan arrecho que lo subiera el mismo a la patrulla ya que el no le tenia miedo a nadie y no le importaba lo que ellos le fueses hacer, y que en ves de buscar balandros estaba buscando a personas inocentes en la calle...”.CAPITULO IV PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Y ANÁLISIS CON LOS HECHOS Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación que los hechos que dieron origen a la presente imputación en contra del ciudadano de marras: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.714.037, están tipificado como DELITO de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual son del tenor siguiente: Articulo 222: ‘El quede palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o algún funcionario publico, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido en su lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: l.Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza publica, con prisión de uno a tres meses..”. Ahora bien, se estima que en el presente caso, que el ¡mputado de autos: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. y- 13.714.037, ejecutó acciones que analizadas en su conjunto encuadran perfectamente en el tipo penal precitado, pues se evidencia de la investigación, que el mencionado ciudadano en el momento que fue abordado por la comisión de efectivos militares para se requerida su documentación y este estando en estado de embriaguez propino a los funcionarios actuantes de dicho procedimiento palabras y ofensas de maneras obscenas que lesionan la embestidura de la autoridad y no conforme con ello cuando el funcionario que dirige la comisión le solicito la muestra de su identificación personal continuó con su actitud grosera desafiante y ofensiva contra la comisión de los efectivos militares, para lo cual se debió practicar la aprehensión del mismo, conducta esta que encuadra perfectamente en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, ya que quedó determinado con el acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes así como las testimoniales y las actas de investigaciones de los funcionarios que ciertamente son contestes en determinar la conducta asumida por el hoy imputado ciudadano: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.714.037, no cabe duda para esta representación Fiscal que el mencionado ciudadano tuvo una conducta ofensiva contra la comisión de los funcionarios, en este sentido, considera quien aquí suscribe, que el referido ciudadano desplegó un comportamiento típico, antijurídico y reprochable, sancionado por el Código Penal Vigente como es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del código penal vigente. CAPITULO. V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y público correspondiente, la imputación realizada por esta Representación Fiscal, en la presente acusación, ofrece como medios de prueba las testimóniales que de seguidas se indican y que además fueron mencionados en el Capitulo III A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: A.1 FUNCIONARIOS: 1.- Funcionarios: TCRNL. WOLMAR GUEVARA SOTILLO, , adscritos a el destacamento de vigilancia fluvial Nro 914 del Comando de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Nuevo de Venao, Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar el Acta Policial suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.714.037.- 2.- Funcionarios: 1TTE. GERVIN SILVA ROJAS, adscritos a el destacamento de vigilancia fluvial Nro 914 del Comando de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Nuevo de Venao, Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar el Acta Policial suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.714.037.- 3.- Funcionarios: SM3. ADRIAN MORA ACUÑA, adscritos a el destacamento de vigilancia fluvial Nro 914 deI Comando de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Nuevo de Venao, Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar el Acta Policial suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. y 13.714.037.-4.- Funcionarios: Si. HENRY MARIN CASTAÑEDA, , adscritos a el destacamento de Venezuela, con sede en Puerto Nuevo de Venao, Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar el Acta Policial suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.714.037.- 5.- Funcionarios: S2. LUIS YANEZ MARQUEZ, adscritos a el destacamento de vigilancia fluvial Nro 914 del Comando de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Nuevo de Venao, Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar el Acta Policial suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.714.037.- 6.- Funcionarios: S.2. LEONEL SUAREZ GUARECUCO, adscritos a el destacamento de vigilancia fluvial Nro 914 del Comando de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Nuevo de Venao, Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, es ratificar el Acta Policial suscrita por ellos la cual les será exhibida conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y público a que hubiere lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano: DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. y- 13.714.037.- A.2 TESTIGOS PRESENCIALES 1.- : OMAR EDUARDO CORDERO BERNAL, titular de la cedula de identidad N°. y18.243.564, y rendida por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro 9 Grupo Anti Extorsión y secuestro Nro 9, cuya pertinencia, necesidad y utilidad en el Juicio Oral y Público al que hubiere lugar, ya que como testigo 1B.- PRUEBAS DOCUMENTALESI De conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha veinte (20) de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes: TCRNL. WOLMAR GUEVARA SOTILLO, LTTE. GERVIN SILVA ROJAS, SM3. ADRIAN MORA ACUÑA, Si. HENRY MARIN CASTAÑEDA, S2. LUIS YANEZ MARQUEZ y S.2. LEONEL SUAREZ GUARECUCO, adscritos a el destacamento de vigilancia fluvial Nro 914 del Comando de Vigilancia Costera, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto Nuevo de Venao, Samariapo Municipio Autana del Estado Amazonas donde se dejó constancia mediante acta policial debidamente levantada por los funcionarios actuantes que ese día a esa hora de la noche se conformo comisión integrada por un oficial subalterno y cuatro efectivos de tropa profesional, al mando del teniente coronel Colmar Guevara Sotillo, en vehiculo militar debidamente identificado en el acto de investigación policial, con el fin de realizar patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad de puerto ayacucho del estado amazonas, , de igual forma siendo las 00:15 horas de la noche, al encontrarnos ubicados a la altura de la avenida agerrevere específicamente en el puesto de hamburguesas cosmopolita, pudimos observar a un ciudadano que3 para el momento poseía una camisa de color blanca y un Jean de color negro... .que un efectivo militar amparado en el norma del código orgánico procesal penal procedió a realizarse el chequeo corporal respectivo, no encontrándole ningún objetos de interés criminalistico, de igual forma el mencionado ciudadano presento una actitud desafiante hacia los efectivos y gritándoles con palabras obscenas, así mismo se le solicito la documentación personal mostrando una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificado con el nombre de DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V- 13.714.037, y de igual forma seguida amenazando con palabras desafiantes a los efectivos militares de la comisión, cabe destacar que el mencionado ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, por lo que a cada instante realizaba movimientos inadecuados y desafiantes en contra de los funcionarios, así mismos se le informo que seria trasladado en el vehiculo militar hasta la sede del comando , que en ese momento el ciudadano vocifero que si eran tan arrecho que lo subieran a la patrulla ya que el no le importaba nada de lo que le fueses hacer, y así mismo se dirigió al jefe de la comisión en forma grosera utilizando palabras como no seas tan guevon, no trasladarlo... Que se le notifico a la fiscalía superior de dicho procedimiento a los fines consiguientes. CAPITULO VIPETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTQ En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente una vez desarrollado los Capítulos L II, III, IV vj del presente escrito, solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del imputado DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V13.714.037, suficientemente identificado up supra, por la comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 222 del código penal vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con el propósito de que se lleve a cabo su enjuiciamiento mediante el procedimiento especial de Juicio Oral y publico.-2.- La Admisión Total de las Pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a el imputado DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, titular de la cedula de identidad N°. V-13.714.037, a los fines de garantizar las resultas del proceso es todo”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa el ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy imputado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 43 y 358 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos libre de coacción alguna y bajo su voluntad admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que tanto este último como la victima manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las condiciones siguientes: 1) Realizar trabajo comunitario en la comunidad de “Coromoto” referente a dictar charlas de Prevención del Delito una (01) vez al mes por tres meses. Se designa como Delegado de Prueba al Presidente o Presidenta del Consejo Comunal de la Comunidad de Coromoto, quien deberá informar expresa y oportunamente a este Tribunal del cumplimiento de la presente condición. 2) La indemnización del daño causado de forma material reproduciendo y distribuyendo cien (100) Trípticos relacionados a la Prevención del Delito en la mencionada comunidad, para lo cual se designa el mismo delegado de prueba de la condición anterior.

Finalmente, se impuso al acusado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de Condena, conforme el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en la parte final del numera 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.037, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso TRES (03) MESES, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 358, 359, 360, 43, 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en TRES (03) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Catorce (14) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR