REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 DE MARZO DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000731
ASUNTO : XP01-P-2013-000731

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 28 de Enero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1992, de profesión u oficio, técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización Pinto Guayamare (la chivera) casa n° 07, en la casa hay una Bodega de nombre Trompi, de esta ciudad, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación Del Imputado Y De Las Partes

IMPUTADO:

o JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1992, de profesión u oficio, técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización Pinto Guayamare (la chivera) casa n° 07, en la casa hay una Bodega de nombre Trompi, de esta ciudad, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo.
VICTIMA:
o LA COLECTIVIDAD.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado CARLOS CARMONA, Defensor Privado.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 28 de Enero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415,, en virtud de que se recibió actuaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la GNBV, donde dejan saber entre otras cosas, que proceden a instalar un punto de control móvil en el sector lomas verdes específicamente en la venta de repuestos de motos, siendo la oportunidad en la cual observan a unos ciudadanos los cuales tenían una actitud sospechosa, se les acerca la comisión y se les solicita su identificación personal, quedando identificados como JORGE VIVAS y ANGEL HERNANDEZ, se les realizo una revisión corporal, encontrándole al ciudadano JOSE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, dentro de un bolso negro adidas, dos envoltorios de material sintético amarillo, contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, el cual arrojo un peso aproximado de 2 gramos, el otro ciudadano que lo acompañaba, fue el testigo del presente procedimiento, el cual no tenia nada de interés criminalístico … (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, así mismo solicito se le de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, quiero dejar constancia que en este acto consigno sobre cerrado con los datos del testigo, Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar, Quedando identificado como JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1992, de profesión u oficio, técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización Pinto Guayamare (la chivera) casa n° 07, en la casa hay una Bodega de nombre Trompi, de esta ciudad, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “… LO UNICO QUE LE PUEDO DECIR ES QUE SOY CONSUMIDOR, ES TODO”

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. CARLOS CARMONA, Defensor Privado, quien manifestó que: “… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la intervención fiscal, invocando la presunción de inocencia que lo asiste, y sin aceptar la responsabilidad del mismo, me adhiero a la solicitud fiscal, pero solicito que las presentaciones sean cada 30 días, Es todo…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio dos y su vuelto (02) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA , DE FECHA 26 DE ENERO DE 2013, rendida por el ciudadano ANGEL HERNANDEZ, inserta en los folios tres y su vuelto (03), de la presente causa.
• ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, DE FECHA 27 DE ENERO DE 2013, cursante al folio siete (07) de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Y FIJACION FOTOGRAFICA, insertas a los folios ocho y nueve (08 y 09), de la presente causa.


DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 26 de Enero del 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1992, de profesión u oficio, técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización Pinto Guayamare (la chivera) casa n° 07, en la casa hay una Bodega de nombre Trompi, de esta ciudad, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 26 de Enero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 26 de Enero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1992, de profesión u oficio, técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización Pinto Guayamare (la chivera) casa n° 07, en la casa hay una Bodega de nombre Trompi, de esta ciudad, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

La representación Fiscal, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, de estado civil soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1992, de profesión u oficio, técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización Pinto Guayamare (la chivera) casa n° 07, en la casa hay una Bodega de nombre Trompi, de esta ciudad, presenta una cicatriz en el brazo izquierdo, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al ciudadano JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, un Régimen de Presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…Si, acepto los hechos que me atribuye el Ministerio Público y solicito la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. En este estado, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, a lo que manifestó: “…esta representación fiscal, no se opone, Es Todo… Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta PRE-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JORGE ANTONIO VIVAS SANDIA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.633.415, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:

1) Realizar trabajo comunitario en el Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, dos días a la semana Lunes y Miércoles en horas de la mañana de 8:00 a 12:00 PM.

2) El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 14ENE2013.

3) Repartir 100 crípticos alusivos al no consumo de las drogas, en el colegio Gran Mariscal de Ayacucho, al lado de la farmacia la Paz.

Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal de Monseñor Segundo García, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Se Acuerda oficiar a la Directora de las Institución Educativa antes referida para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta, así como al Consejo Comunal de Monseñor Segundo García.

Así, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem. Líbrese boleta de Excarcelación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOHANNA LA ROSA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR