REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 DE MARZO DE 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000800
ASUNTO : XP01-P-2013-000800

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 31 de Enero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, de 23 años de edad, natural de Píritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-09-89, dirección actual Comunidad Serranía vía cataniapo, casa s/n, hijo de Aleida Rosa Rodríguez (v) y de Crisogelio Ulacio (v), posee cicatriz en el brazo izquierdo, contextura gruesa, estatura alta, color moreno, cabello negro, ojos negro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación Del Imputado Y De Las Partes

IMPUTADO:

o CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, de 23 años de edad, natural de Píritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-09-89, dirección actual Comunidad Serranía vía cataniapo, casa s/n, hijo de Aleida Rosa Rodríguez (v) y de Crisogelio Ulacio (v), posee cicatriz en el brazo izquierdo, contextura gruesa, estatura alta, color moreno, cabello negro, ojos negro.
VICTIMA:
o EL ESTADO VENEZOLANO.

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Eliézer Hernández, Defensor Público Primero Penal.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 31 de Enero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, en de actuaciones realizadas por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional N° 9 Compañía de Apoyo, donde dejan constancia de: Aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, del día de hoy 29 de enero del presente año, me encontraba de servicioen el punto de control ubicado en la Avenida Orinoco cerca del Supermercado Mercatradona de esta ciudad, en compañía de los funcionarios S1. ALVARADO ROELIS DANIEL, S2. FIGUEROA ARRIECHI GEOMAR, S2. CUBILLAN JOSE RAMON, observamos cuando sale una motocicleta de color roja del barrio cataniapo, específicamente en la calle que queda frente a la entrada del Supermercado Mercatradona, abordo se encontraba dos personas, el que va conduciendo la motocicleta es de tez morena, alto y delgado fuerte, vestía con una camisa morada, la persona que va como parrillero es de tez morena, y cargaba un bolsito de color negro, se le da la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado, lo que obligo a realizar un dispositivo de seguridad, logrando que el conductor se estacionara, se le informo que apagara el motor de la motocicleta y que se bajaran de la misma, se le solicita su identificación personal, el conductor de la motocicleta fue identificado como ULACIO RODRIGUEZ CRISOGENIO ALEXANDER, y el barrillero quedo identificado como NAYAN JOSE GARCIA MENDOZA, se le realiza un chequeo corporal, estos manifestaron no tener ningún tipo de objeto relacionado con un hecho punible, cuando se procede a realizarle el chequeo al barrillero este salio corriendo hacia el Barrio Monte Bello, salieron detrás de él con la finalidad de capturarlo, en el momento de la persecución el adolescente lanza el bolsito de color negro hacia una vivienda , pero el bolsito cayo del lado de afuera, el funcionario colecta el bolsito y continua con la persecución, se lanza tres disparos al aire, antes de llegar al liceo Cecilio Acosta se logro la captura, delante de unos testigos se abrió el bolsito negro, observando que en su interior se encontraba una pistola de coloe negra, así mismo se le informo al ciudadano de su situación al ciudadano ULACIO CRISOGENIO y se le hizo la lectura de sus derechos… (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar, Quedando identificado como CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, de 23 años de edad, natural de Píritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-09-89, dirección actual Comunidad Serranía vía cataniapo, casa s/n, hijo de Aleida Rosa Rodríguez (v) y de Crisogelio Ulacio (v), posee cicatriz en el brazo izquierdo, contextura gruesa, estatura alta, color moreno, cabello negro, ojos negro, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR” Es Todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “… Buenas tardes a todos los presentes una vez escuchada a la fiscal de Ministerio Publico no me opongo a lo solicitado por el ministerio con respecto a la medidas cautelares por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es todo…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio dos y tres (02 y 03) de la presente causa.
• ACTA DE ENTREVISTA , DE FECHA 29 DE ENERO DE 2013, rendida por los ciudadanos PEDRO MANUEL y JACKSON, inserta en los folios cuatro y cinco y sus vueltos (04 y 05), de la presente causa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas a los folios once y doce (11 y 12), de la presente causa.


DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 29 de Enero del 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, de 23 años de edad, natural de Píritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-09-89, dirección actual Comunidad Serranía vía cataniapo, casa s/n, hijo de Aleida Rosa Rodríguez (v) y de Crisogelio Ulacio (v), posee cicatriz en el brazo izquierdo, contextura gruesa, estatura alta, color moreno, cabello negro, ojos negro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2013.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 29 de Enero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, de 23 años de edad, natural de Píritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-09-89, dirección actual Comunidad Serranía vía cataniapo, casa s/n, hijo de Aleida Rosa Rodríguez (v) y de Crisogelio Ulacio (v), posee cicatriz en el brazo izquierdo, contextura gruesa, estatura alta, color moreno, cabello negro, ojos negro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública y se decreta al ciudadano CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, de 23 años de edad, natural de Píritu Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-09-89, dirección actual Comunidad Serranía vía cataniapo, casa s/n, hijo de Aleida Rosa Rodríguez (v) y de Crisogelio Ulacio (v), posee cicatriz en el brazo izquierdo, contextura gruesa, estatura alta, color moreno, cabello negro, ojos negro, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia se decreta a favor del ciudadano CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECLARA.

Quinto: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado CRISOGENIO ALEXANDER ULACIO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.560.298, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación. De seguida el ciudadano imputado manifiesta que no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas.

SEXTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. JOHANNA LA ROSA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR