REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004082
ASUNTO : XP01-P-2012-004082
Corresponde a ese Tribunal Segundo de Control, emitir decisión en cuanto a la solicitud formulada por el abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los objetos retenidos en el procedimiento relacionado con el presente asunto que se le sigue a los imputados JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE ARAMA DE FUEGO D EFABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el ciudadano JHONJASON JUNIOR ACOSTA BERNABE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, DE COLOR NEGRO CON GRIS, TENIENDO INCRUSTADO EN LA PARTE QUE FUNGE COMO LA CORREDERA, UN TUBO DE MATERIAL FERROSO DE COLOR GRIS TIPO NICHE, AMARRADO CON ALAMBRE LISO, CON ANILLOS DE ROSCA EN AMBOS EXTREMOS, UNO DE COLOR DORADO Y EL OTRO DE COLOR PLATEADO, DONDE EL DISPARADOR CONSTA DE UN GANCHO EN FORMA DE “L” y el cañón consta de un tubo de material ferroso forrado con téipe de color negro, al respecto se observa:
El artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece:
“Artículo 183
Bienes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
En la norma transcrita este órgano jurisdiccional observa que los objetos incautados en procedimientos penales donde se encuentren armas de cualquier tipo, no son considerados para ser administrados por la Organización Nacional Antidrogas, para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación y uso, en virtud de que los mismos persiguen procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que este Tribunal ajustado a derecho declara SIN LUGAR la solicitud de formulada por el abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los objetos retenidos en la presente causa seguida a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE ARAMA DE FUEGO D EFABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el ciudadano JHONJASON JUNIOR ACOSTA BERNABE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE COMTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de formulada por el abogado ARISTIDES MANUEL PRATO MIRABAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Art. 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los objetos retenidos en la presente causa seguida a los ciudadanos JHONNY ALEXANDER ACOSTA BERNABE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACIÓN DE ARAMA DE FUEGO D EFABRICACIÓN CASERA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el ciudadano JHONJASON JUNIOR ACOSTA BERNABE, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese al solicitante, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los 15 días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL;
JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA,
GERSHY MATAR
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