REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 DE MARZO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000772
ASUNTO : XP01-P-2013-000772

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(29/01/2013)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 29ENER13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano OMAR JOSÉ YANIVA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad V-22.930.531, nacionalidad venezolana, Puerto Ayacucho, edad 21 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio el moñito, calle principal, detrás del CDI, familia Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o OMAR JOSÉ YANIVA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad V-22.930.531, nacionalidad venezolana, Puerto Ayacucho, edad 21 años, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el barrio el moñito, calle principal, detrás del CDI,




PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Vicente Amnito, Defensor Privado.

II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 30 de Enero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano OMAR JOSÉ YANIVA YARUMARE, en virtud de los hechos por los cuales resultare detenido, es el caso ciudadana juez que el día 28 de enero de 2013, aproximadamente siendo la 01:05 de la madrugada, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de atender a la denuncia interpuesta por la ciudadana DELGADO SILVA CARMEN CELINA, quien manifestó que en su casa de color rosado, ubicada en la urbanización el moñito se acercaron un grupo de personas queriendo maltratar físicamente a un joven que se encontraba afuera de su casa, y la misma manifestó en dicha denuncia que al ver que se acercaba cerró la puerta, y un ciudadano de piel morena le arrojo una botella por la ventana causándole heridas en el brazo derecho, seguidamente la comisión procedió a ir a localizar al ciudadano agresor el cual se encontraba en una acera sentado, procediendo a darle la voz de alto al ciudadano antes menciona el cual tomo una actitud agresiva sentado frente a una casa inmediatamente la ciudadana lo identificó, posteriormente le solicitaron que los acompañara hasta el comando …(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la victima); De igual forma se deja constancia que riela el expediente acta de denuncia de la victima, por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, así como las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, numerales 5 y 6 ejusdem consistente en Prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, asimismo a su lugar de trabajo, estudio y residencia. Y el numeral 6, prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma medidas cautelares consistentes en presentación cada 08 días, de conformidad a loe establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”…”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. AZALIA LUGO, Defensora Pública Tercera Penal, en representación de la Defensa Quinta, quien manifestó que: “…No me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, por cuanto estamos en una etapa incipiente, por lo que solicito le sea otorgada medida cautelar a mi defendido cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal… Es Todo.…”Es Todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano OMAR JOSÉ YANIVA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad V-22.930.531; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio (2); ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2013, la cual riela al folio 3.

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano OMAR JOSÉ YANIVA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad V-22.930.531, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 28ENER13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incursos en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 28ENER13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano OMAR JOSÉ YANIVA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad V-22.930.531, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 28ENER13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía al artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OMAR JOSÉ YANIVA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad V-22.930.531, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

o Medidas de Protección y Seguridad

El Titular de la acción penal, solicita a este Organo Jurisdiccional, la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


o Medidas Cautelares

Igualmente, el Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado OMAR JOSÉ YANIVA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad V-22.930.531, un Régimen de Presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


Del Cambio De Criterio Del Tribunal, Respecto A La Aplicación De Las Formulas Alternativas A La Prosecución Del Proceso

Decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación, este Tribunal se aparta de la posibilidad de aplicar en los supuestos de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en el caso particular Suspensión Condicional del Proceso, y procede en esta oportunidad a explanar los motivos y razones jurídicas de tal decisión, observándose:

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

La instauración en la República Bolivariana de Venezuela de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

La República Bolivariana de Venezuela como Estado parte de esta Convención, ha reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Ha reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.

Con la promulgación de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se prueba lo antes afirmado, toda vez que dicha Ley representa un marco jurídico tangible, cuyo ámbito de acción permite preservar los derechos fundamentales de las Mujeres, por tanto en su exposición de motivos, establece: “La violencia contra la Mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”.

En su texto, el instrumento legal en referencia establece como principios rectores, la necesidad de asegurar la atención, prevención y erradicación de los hechos de violencia contra las mujeres, así como la sanción adecuada a los culpables de los mismos y la implementación de medidas socioeducativas que eviten su reincidencia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad…”. (Sentencia Nro. 486 del 24 de mayo de 2010).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia N° 255, de fecha 11JUL2012, relacionado con el tema de género asentó:
“…Bajo esta concepción, la construcción de la humanidad de las mujeres requiere asimismo de cambios tendientes a eliminar la enajenación erótica de las mujeres pensadas, imaginadas y deseadas, tratadas y obligadas a existir, reducidas a una sexualidad cosificada, a ser objeto-deshumanizados- de contemplación, uso y desecho: a ser cuerpos para el -eros- posesivo de los hombres. La humanización femenina implica de manera ineludible la redefinición de la experiencia erótica de las mujeres y con ello de los cuerpos femeninos, de la subjetividad y la identidad erótico-corporal de las mujeres, con el sentido de construir socialmente a las mujeres – desde y en su experiencia erótica- como sujetas en completud, cuyo potencial erótico requiere la igualdad con las otras y otros, y la integridad de sus personas para realizarse, así como del placer y el goce sin peligro, es decir, de la libertad sexual. Como corolario de lo expuesto, los delitos de violencia contra la mujer establecidos en la referida Ley Especial, por atribuir el carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación), ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace más obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer….”

Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro de la regulación normativa del procedimiento especial para el procesamiento de los delitos previstos en la misma establece:
“…De la audiencia preliminar
Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable….”

Del artículo íntegramente transcrito se observa, que el legislador ha permitido expresamente en la regulación del acto intermedio (audiencia preliminar) la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, mas no ha previsto la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y en el supuesto que pudiera pensarse es aplicable dado el carácter supletorio de las normas contenidas en el procedimiento ordinario, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales formulas coliden con el fin constitucional y propósito de la Ley, por cuanto tal y como lo han sostenido las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los delitos de género, no pueden ser tratados como delitos de violencia común y dadas las características especiales de la materia, no es posible aplicar formulas alternativas de resolución de conflictos y máxime cuando tal y como ha quedado asentado ut supra los delitos de género se representan como una violación de los derechos humanos; tal como lo consagra la Convención Belem Do Para la cual es Ley de la Republica, por lo que el estado no puede permitir tales fórmulas; y, al advertir el contenido de la parte in fine del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos “
En el contexto de lo argumentado y por las razones ut supra, estima esta Juzgadora que la figura de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, queda excluida en los casos vinculados a la violencia de genero, toda vez que permitir su aplicación desvirtúa el propósito Constitucional y Legal trazado, todo lo cual conlleva a este Tribunal, a emitir la decisión de apartarse de la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en los casos de violencia de género a partir de la presente fecha y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano OMAR JOSÉ YANIVA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad V-22.930.531, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CELINA DELGADO SILVA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, conforme al artículo 87.5.6 de la Ley Sobre el Derechos a la Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en: 1) La Prohibición del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; 2) Prohibición que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en relación la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone al imputado OMAR JOSÉ YANIVA YARUMARE, titular de la Cédula de Identidad V-22.930.531, un Régimen de Presentaciones cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 26 días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

GERSHY MATAR