REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 DE MARZO DE 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001337
ASUNTO : XP01-P-2013-001337
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(11/03/2012)
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N°1 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 11MARZ13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De La Libertad del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula de identidad N° 18.238.455 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
o HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogados Jesús Vicente Quilelli, Defensor Público Cuarto Penal.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 11 de Marzo de 2013, el abogado MARIO MAGON, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, el día 10 de Marzo de 2013, se procedió a salir comisión del Vehiculo Militar marca Toyota, donde se procedió a realizar patrullaje por la Avenida Orinoco Avenida 23 de Enero en ese momento un grupo de personas nos manifiestan en voz desesperada que acababan de robar a una joven y que el Ciudadano había corrido por los lados del hospital y otro por el lado del Banco Bicentenario encontramos un grupo de personas forcejeando y agrediendo al Ciudadano con la descripción dada, el mismo poseía un arma blanca y la victima manifestó que el le había robado su teléfono celular. (Se deja constancia que el fiscal procedió a narrar los hechos ocurridos y plasmados en el acta policial). Subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con el 458 del Código Penal. Es por lo que solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 234 del Código Penal que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma solicito la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas; quien manifestó que “…la verdad de lo que paso fue que yo estaba taxeando en la mañana casi a las 9 el chamo que ella dice me dice que vamos a dar la vuelta y lo espere cuando arranque escucho que grita la gente agarrenlo de ahí el muchacho salio corriendo y me fui caminando y trate de explicar pero la gente me quería linchar de una vez yo no sabia que el muchacho había hecho eso, es todo.. Acto seguido, el Ministerio Público realiza las siguientes interrogantes: ¿el día que lo agarraron en la moto andaba con cuantas personas? Estaba solo, ¿conoce a la persona con la que andaba atrás? No, era el de la carrera, y por que no se llevo la moto? Porque había mucha gente ¿usted antes estaba detenido? Si porque delito? Supuestamente Homicidio. Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho a la víctima de autos, conformes a los principios y garantías constitucionales, quedando identificada como DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA titular de la Cedula de Identidad 13.964.642, quien manifestó: “…yo iba con mi mama y mi hermanita yo iba con el teléfono en la mano porque le estaba mostrando una información a mi mama, el me decía que le diera el teléfono y yo le decía que no que era mío, me quito el teléfono, y salio corriendo y se monto en la moto del Señor porque el lo estaba esperando y como había bastante gente yo salgo corriendo pidiendo ayuda la gente me dice corre que lo agarraron esta una Señora herida porque fue la que arroyaron yo veía que lo persiguieron y el también los golpeo cuando yo llego al frente del Comercial venia el carro de la Guardia y decía la gente que el otro muchacho tenia un arma y el teléfono…”, es todo. Posteriormente la Defensa Pública, realiza las siguientes preguntas: ¿la amenazaron con un arma? Forcejeamos por el teléfono pero a mi no me amenazaron con ningún arma, ¿la persona que esta aquí presente la amenazo con un arma? El estaba en la moto esperando al otro muchacho no me amenazo, ¿puede decir las características fisonómicas de la persona con la que forcejeo? Era un Muchacho alto, blanco contextura delgada llevaba blue Jean franela blanca no le vi ninguna marca, es todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público, quien manifestó que: “…Buenas Tardes, visto lo expuesto por la victima considera esta defensa que mi defendido no cometió el delito de robo agravado, la misma victima manifestó que mi defendido jamás la amenazo ni le quito el teléfono es decir que el no cometió el delito de robo agravado no estando de acuerdo con la precalificación que hace el ministerio público me atrevió a pedir una medida cautelar sustitutiva de libertad es todo…” Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula 18.238.455 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas; emanando ello de: 1) Acta Policial de fecha 10 de Marzo de 2013 (F-3); 2) Acta de Denuncia de Fecha 10 de Marzo de 2013 (F-4); 3) Acta de Entrevista de fecha 10 de Marzo de 2013 (F-5); Registro de Cadena de Custodia cursante al folio catorce (14) y la declaración de la víctima de autos en la presente audiencia de imputación.
DEL DELITO:
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, titular de la cedula 18.238.455, se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, experticias y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2013.
De lo anterior, se presume que el ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, titular de la cedula 18.238.455, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 10 de Marzo de 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, según actuaciones policiales que rielan desde el 03 hasta el 14 de la pieza I del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula de identidad N°18.238.455, se realiza conforme a las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA.
De esta forma, se evidencia del acta policial de fecha 10 de Marzo de 2013, las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula de identidad N° 18.238.455 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012); en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), señalan lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.
“Artículo 237. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.
“Artículo 238, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
A este tenor, se tiene lo establecido en el artículo 458 del Código Penal;
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere esta manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegitamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años. (…)”.
Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012), dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior, se desprende que el delito antes señalado tipificado en el Código Penal, merece una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de fortalecer lo anterior, toma en consideración este Juzgado, las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en razón a que nos encontramos en un estado fronterizo y fácil acceso de evasión por lo que se presume de fuga en casos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 237.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en armonía a los artículos 237.1.2.3 y 238.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal al ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, titular de la cedula de identidad 18.238.455, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.
En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.1.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, titular de la cedula de identidad 18.238.455, . Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula de identidad N° 18.238.455 estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa color verde numero 11, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Amazonas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA, por cuanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la cedula de identidad N° 18.238.455; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales, 237.2.3 y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, aunado a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
GERSHY MATAR
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