REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 DE MARZO DE 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001352
ASUNTO : XP01-P-2013-001352

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(12/03/2013)

Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias N° 1 en fecha 12MARZ13, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/08/1981, de 31 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio: Estudiante en el Nivel Universitario, residenciado en la Urbanización Río Ventuari, frente al Seguro Social, diagonal a la Dirección Administrativa Regional de la DEM, casa de color verde, ); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.


I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes

IMPUTADOS:

o FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14/08/1981, de 31 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio: Estudiante en el Nivel Universitario, residenciado en la Urbanización Río Ventuari, frente al Seguro Social, diagonal a la Dirección Administrativa Regional de la DEM, casa de color verde,

PARTES:

o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Eliezer Hernández, Defensor Público Penal.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 12 de Marzo de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA (INDOCUMENTADO), en virtud de los hechos por los cuales resultare detenido, los cuales constan el acta policial que reproduzco por su lectura; es el caso ciudadana juez que en el día 11 de marzo de 2013, los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 Primera Compañía Comando Platanillal, se encontraban realizando labores de vigilancia y seguridad ciudadana en cumplimiento de la Misión Toda Vida Venezuela, específicamente en el punto de control denominado Carpa La Florida, de la ciudad de Pto Ayacucho, les llamó la atención la presencia de tres (03) ciudadanos quienes se desplazaban en un vehículo tipo camioneta marca chevrolet, modelo Dry-Wall, color blanco, placas A58AOKM, hecho por el cual el S/2, MONCADA CHACON JOSE procedió a pedirle al conductor por favor se estacionara en la parte derecha del punto de control solicitándole su documentación personal, percatándose que uno de los ciudadanos que vestía una chemise de color negro, una bermuda de color blanco con una raya morada y unos zapatos deportivos color blanco se encontraba indocumentado, por lo que se procedió solicitarle que por favor se bajara del vehículo antes mencionado con la finalidad de realizarle la inspección corporal y el referido ciudadano exclamó en voz fuerte y actitud desafiante que no se iba a bajar del vehículo diciéndole palabras obscenas tales como “guardia cabeza de huevo” motivo por el cual el suscrito TTE. JESUS FUENTES MANRIQUE, se levantó del asiento donde se encontraba supervisando la actividad y procedió a ordenarle al precitado que se bajara del vehículo, quien se negó nuevamente a bajarse arremetiendo contra los funcionarios actuantes, hecho por el cual fue necesario utilizar la fuerza para efectuar la detención preventiva de este ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda descrito: FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA (INDOCUMENTADO) de nacionalidad venezolana, de veinticinco (25) años de edad, inmediatamente se efectuó llamada telefónica al Abogado Mario Magín Fiscal de Flagrancias. …(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que no desea declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. Eliezer Hernández, Defensor Público, quien manifestó que: “…esta defensa pública no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar cada treinta (30) días…”. Es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:

Que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566; emanando ello de: ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE MARZO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado, cursante al folio (3); ACTA DE ENTREVISTA, las cuales se encuentran insertas a los folios cinco (5) y seis (6); REGISTRO DE CADENA DE USTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, por la cual se deja constancias de los objetos incautados (F-14).

DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que el ciudadano FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566; es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 12MARZ13; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentra incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Organo Jurisdiccional, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 12MARZ13.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión que el ciudadano FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566; ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 12MARZ13, que tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa, observados como han sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone del ciudadano FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos en un lapso perentorio, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosas para el imputado de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera lo solicitado por la Defensa y se impone del ciudadano FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566, un Régimen de Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas. Y ASÍ SE DECLARA.


CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quienes manifestaron libremente: “…Si, aceptar los hechos que le atribuye el Ministerio Público y solicito que se me imponga de la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual presentó como oferta de reparación social, el compromiso de realizar trabajo comunitario por el tiempo que disponga el Tribunal, asimismo me comprometo formalmente a cumplir las condiciones que a bien tenga imponer…”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de su opinión respecto a lo solicitado por el imputado, quien de seguida dio su opinión favorable al respecto.

Así las cosas, cumplidos los extremos del artículo 358 concatenado con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, habiendo el imputado aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y su responsabilidad en el mismo; observando que el mismo no posee conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, no habiendo oposición del Ministerio Público ni de la victima, vista la oferta de reparación social planteada y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado FRANK OLBERTH CALDERON ARAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.086.566, y de conformidad con lo previsto en los artículo 358, 359 y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir con la siguientes condiciones:
 Realizar trabajo comunitario en la Cancha de Río Ventuari, consistente en el mantenimiento de las áreas verde de la misma, una vez al mes, a los fines de no obstaculizar la labor que el imputado venia realizando como sustento personal.
 El imputado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) días, la cual comenzará a cumplir a partir del día 13MARZ13.
 La obligación de donar materiales de oficina, consistente en tres (3) resmas de hojas tamaño oficio al Destacamento de Comandos Rurales N°99 de la Guardia Regional Nº 9.

Se designa como Delegado de Prueba, al Presidente del Consejo Comunal, ubicado en la Urbanización Rio Ventuari, quien deberá informar de manera mensual a este órgano Jurisdiccional respecto al cumplimiento de la medida de conformidad con lo previsto en los artículos 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 360 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se Acuerda oficiar al Comandante del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 antes referido para que preste la colaboración correspondiente para el cumplimiento de la medida impuesta.

Finalmente, se impuso al imputado que ante el incumplimiento de la medida de ser el caso, se procederá a notificar lo propio al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

GERSHY MATAR