REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004059
ASUNTO : XP01-P-2012-004059


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2012-005312, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, fecha de nacimiento 21-12-1988, residenciado en San Enrique, casa S/n, saliendo por Brisas del aeropuerto, color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, :”…. desprendiéndose del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en la llamada esquina caliente, Av. Orinoco cruce con 23 de enero, cuando observaron varias personas alteradas, gritando agarrenlo, y se trataba de un sujeto que emprendía veloz carrera entre las personas presentes en ese lugar, inmediatamente estos funcionarios emprenden la persecución en contra de ese ciudadano, quien presuntamente, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado a un ciudadano de una cadena de su propiedad, quien fue aprehendido por dichos funcionarios, y al momento de practicarle la revisión corporal, le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, calibre 3.57, con los seriales desvastados e indicándoles que quedaría detenido por ser señalado como la persona que había despojado a un señor de su cadena. En ese momento y ante toda la multitud de personas, uno de los funcionarios pregunto si se encontraba entre ellos el ciudadano que había sido victima del robo de la cadena, manifestando los presentes que ninguno d ellos era la victima. Al legar al Comando de la Guardia los funcionarios se encontraba con una adolescente que estaba formulando de una denuncia por un presunto robo ocurrido en el establecimiento de Video Juegos en la Av. Aguerrevere, cerca de la Panadería CODISPAN, quien al ver al ciudadano detenido de nombre ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, se puso nervioso y le dijo al sargento ENGELS RAFAEL DIAZ FORTI, que ese ciudadano había sido uno de los sujetos que lo había sometido con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de varios objetos del negocio, por lo que el Ministerio Público, solicito Reconocimiento en Rueda de Imputados a los fines de verificar si efectivamente este ciudadano había sido el mismo que había perpretado el robo, no siendo reconocido en dicha rueda de reconocimiento por la victima, por lo que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento por este delito.…”. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta policial) promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: TESTIMONIALES: 1.) testimonio de los funcionarios S/M2DA. DANNISALVIAREZ MEDINA, S/2 JIMENEZ MANASES MANUEL, S/2 CARRILLO CARRILLO JAVIER, funcionarios adscritos a la Compañía de apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional del Estado Amazonas. 02.) Testimonio del funcionario sargento ENGELS RAFAEL DIAZ FORTIZ, funcionario adscrito al Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 03.) Testimonio en calidad de testigo, de la ciudadana “TESTIGO B”. 04.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-08-2012, suscrita por el testigo “B”. DOCUMENTALES. 01.) ACTA POLICIAL, de fecha 20-08-2012, suscrita por los Funcionarios S/M2DA, DANNIS ALVIAREZ MEDINA, S/2 JIMENEZ MANASES MANUEL. S/2 CARRILLO CARRILLO JAVIER, funcionarios adscritos a la compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 09 de la Guardia Nacional. 02.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 081, de fecha 1709-2012, suscrita por el Sargento ENGELS RAFAEL DIAZ FORTI. Dando como resultado que el ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, fecha de nacimiento 21-12-1988, residenciado en San Enrique, casa S/n, saliendo por Brisas del aeropuerto, color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, hijo de ABEL CONDE y de ALIDA CAYUPARE, (v), se encuentra incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por tal motivo se procedió a notificarme de dicho procedimiento. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, es todo.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa el ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, fecha de nacimiento 21-12-1988, residenciado en San Enrique, casa S/n, saliendo por Brisas del aeropuerto, color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, el hoy imputado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Además, se le impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 358 en relación al artículo 43 de la Ley Penal Adjetiva.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos libre de coacción alguna y bajo su voluntad admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, fecha de nacimiento 21-12-1988, residenciado en San Enrique, casa S/n, saliendo por Brisas del aeropuerto, color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso OCHO (08) MESES, debiendo cumplir con las condiciones siguientes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en: 1) el acusado deberá realizar trabajo comunitario en el CEDJA, dos (02) días a las semana por (02) dos horas, colaborando con el manteniendo en cuanto a pintura, en unas de las áreas . 2). La donación de dos galones de pintura. 03.) Oficiar al Director del Cedja, a los fines de que vigile las condiciones impuestas e informe al tribunal mensualmente.

El acusado en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano ARGENIS ABEL CONDE CAYUPARE, titular de Cédula de Identidad Nº V-18.243.039, de 24 años de edad, de estado civil concubinato, fecha de nacimiento 21-12-1988, residenciado en San Enrique, casa S/n, saliendo por Brisas del aeropuerto, color verde, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la Presunta Comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso OCHO (08) MESES, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 358, 359 Y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: FIJA el plazo de régimen de prueba en OCHO (08) MESES, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR