REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004065
ASUNTO : XP01-P-2012-004065


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Previo abocamiento de esta juzgadora en razón de estar supliendo la falta de la Juez Provisorio Johanna la Rosa, quien se encuentra de reposo médico. Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero , nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en LOMAS del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad por la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL.
I
De La Identificación De La Persona Acusada

1.- JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero , nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en LOMAS del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad.
II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 13 de Febrero de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero , nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en LOMAS del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad por la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: tación Fiscal del Ministerio Público, ABG. FREDDY PEREZ quien expone: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero con competencia del Ministerio Público, Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 285 numerales 4 y 5 d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 16 ordinal 6 y 37 ordinales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11, 111, numerales 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante usted, para Ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero , nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en LOMAS del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL, en virtud siendo aproximadamente las 15:40 de la tarde, del día 06-11-2012, funcionarios motorizados se desplazaban por la altura de la concha acústica donde visualizaron un vehiculo tipo Pik cup de color azul, a alta velocidad y en sentido contrario de la vía por lo que se emprendió una persecución para tratar darle alcance a los individuos que iban a bordo de la camioneta, al frente de la panadería el gustazo se le fueron dos cauchos de tiro, los mismo se bajaron de la camioneta en veloz carrera, por lo que emprendieron la persecución a pies logrando detener a uno de ellos, se le practico la inspección corporal, incautándole, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con cacha de madera, conteniendo en el tambor tres proyectiles de color dorado, un proyectil percutido, y dos sin percutir, por lo que se procedió a llevar al imputado en la patrulla, y los funcionario se quedaron en el lugar para tratar dar con el otro sujeto, pero fue infructuosa la captura del mismo, cuando llego un ciudadano llamado JORDAN ALVAREZ JUAN DILIO, quien manifestó que la camioneta tipo Pik cup de color azul, era de su propiedad, y había sido producto de un robo por parte de dos ciudadanos que lo apuntaron con una pistola y le quitaron la cantidad de 40.000 mil Bolívares, en el sector la florida, por lo que el mismo se traslado hasta la comandancia de la policía a los fines de interponer la denuncia y reconocer al imputado que iba a bordo de la camioneta en virtud de los hechos ocurrido en fecha 21 de agosto de 2012, según acta suscrita por el funcionario TTE VIVAS VIVAS, CHIRINOS VALLEJO RIVAS MALDONADO LEONAR Y ROPERO RINCON JOEL, donde dejan constancia Que el día 21 de agosto de 2012, siendo las 10:00 a.m. se tomo la denuncia de un ciudadano quien dijo llamarse SALAZAR DOMINGO SAMAEL el cual manifestó que en horas de la mañana se encontraba realizando una carrera a un ciudadano en su vehiculo tipo moto de color negro por el sector el escondido tres a pocos, metros de la escuela Félix Solano, cuando de repente el ciudadano de copiloto saco una pistola y lo apunto en su cabeza diciéndole te bajas de la moto o te mato en ese momento s e nao d e la moto rápidamente por temor de su vida se traslado hasta la sede del comando a fin de realizar la denuncia , por lo que se nombro una comisión quien en compañía del ciudadano SALAZAR DOMINGO con la finalidad de realizar un patrullaje en el sector Lomas del Triangulo lugar donde la victima hace mención del robo, avistaron frente al Modulo policial a cuatro ciudadanos en dos vehículos tipo moto las misma eran de color rojo y negro al percatarse de la comisión emprendieron velos huida los funcionarios logran interceptar a dos de los ciudadanos, uno de ellos reconocidos por la victima por sus características física y vestimenta quien lleva como apodo el NIÑO, al detenerlos se les explica el motivo de la detención, estos toman una actitud nerviosa manifestando que había sido inducido en el robo del vehiculo por el ciudadano que tenia a su lado apodado el CHINO, esta manifestó que se encontraba en el sitio para realizar la negociación de un vehiculo tipo moto se le pidió la colaboración unos ciudadanos como testigo para dicho procedimiento, los ciudadanos detenidos toman una actitud agresiva por lo tanto fue necesario el uso de la fuerza prudente y necesaria para neutralizarlos se leyeron los derechos y se procedió a notificar al Ministerio Público, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES1.- Declaración del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL, en su condición de victima. 2. Declaración del ciudadano MARIO DE JESUS RIVERO PINEDA, testigo presencial del hecho. 3.- Declaración del ciudadano LOPEZ YEPEZ MIGUEL ANGEL. 4. Declaración de los funcionarios TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN, SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS VALLEJO GERONIMO, SARGENTO SEGUNDO RIVAS MALDONADO LEONAR, SARGENTO SEGUNDO ROPERO RINCON JOEL todos efectivos adscritos al GRUPO ANTI EXTORISION Y SECUESTRO, DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 21-08-12, suscrita por los funcionarios TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN, SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS VALLEJO GERONIMO, SARGENTO SEGUNDO RIVAS MALDONADO LEONAR, SARGENTO SEGUNDO ROPERO RINCON JOEL. M2. ACTA DE ENTREVISTA con el ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL. 3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARIO DE JESUS RIVERO PINEDA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LOPEZ YEPEZ MIGUEL ANGEL. 5. COPIA SIMPLE DE LA DOCUMENTACION DEL VEHICULO, por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del Ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en LOMAS del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL, en consecuencia se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al imputado de autos. Es todo…” (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero , nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en LOMAS del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad, quien manifestó “…NO DESEO DECLARAR, es TODO.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera Penal, representada por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, quien alegó lo siguiente: “… Buenas tardes escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público, esta defensa rechaza en todas y cada de sus partes la misma por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en la ley, puesto que no existen suficientes elementos de convicción que puedan dar fe, de que mi defendido fue el responsable del delito acusado, aun cuando la victima reconoce presuntamente a mi defendido, la conducta contumaz de esta ha asistir a las audiencias pudiera interpretarse como que el ciudadano pudo haber mentido en la audiencia de presentación por tal motivo solicito vista la duda que se esta presentando solicito el Sobreseimiento a favor d e mi defendido y sea puesto en libertad, es todo.
III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado LUIS CORREA BRICE, formula acusación con respecto al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero , nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en LOMAS del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad por la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL.
Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

En la presente causa, la acusación expuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 21 de Agosto de 2012. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES1.- Declaración del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL, en su condición de victima. 2. Declaración del ciudadano MARIO DE JESUS RIVERO PINEDA, testigo presencial del hecho. 3.- Declaración del ciudadano LOPEZ YEPEZ MIGUEL ANGEL. 4. Declaración de los funcionarios TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN, SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS VALLEJO GERONIMO, SARGENTO SEGUNDO RIVAS MALDONADO LEONAR, SARGENTO SEGUNDO ROPERO RINCON JOEL todos efectivos adscritos al GRUPO ANTI EXTORISION Y SECUESTRO, DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 21-08-12, suscrita por los funcionarios TTE. VIVAS VIVAS ERDWIN, SARGENTO SEGUNDO CHIRINOS VALLEJO GERONIMO, SARGENTO SEGUNDO RIVAS MALDONADO LEONAR, SARGENTO SEGUNDO ROPERO RINCON JOEL. M2. ACTA DE ENTREVISTA con el ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL. 3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MARIO DE JESUS RIVERO PINEDA. 4.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LOPEZ YEPEZ MIGUEL ANGEL. 5. COPIA SIMPLE DE LA DOCUMENTACION DEL VEHICULO.

Ahora bien, el precalificativo jurídico atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable de que el imputado de autos, ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de identidad Nº 20.019674, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido el 19-11-90, de contextura delgada, de 1,65 de estatura, de piel morena , residenciado en LOMAS del Triangulo a pocos metros de la iglesia evangélica Cafarnaún en esta ciudad a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL. Declarándose así sin lugar la solicitud de la Defensa Publica.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.


TERCERO: Se mantiene la medida privativa Judicial de la Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de sobreseimiento.

CUARTO: No se resuelven excepciones ni pruebas promovidas por la defensa por cuanto la misma no opuso excepciones no promovieron pruebas.

QUINTO: Una vez admitida la acusación se le impone al Ciudadano JOSE RAMON ACOSTA, sobre el Procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogo si desea admitir los hechos y manifestó: NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, así las cosas este Tribunal convoca a las partes para que comparezcan en un lapso común de cinco de días a los tribunales de Juicio.

SEXTO. Se INSTA AL MINISTERIO PUBLIC0 Publico a los fines de que presente el acto conclusivo con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ quien fue imputado en fecha 22-08-2012, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6.1.4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SALAZAR DOMINGO SAMAEL en consecuencia se acuerda abrir un Cuaderno Separado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR