REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE MARZO DE 2013
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005672
ASUNTO : XP01-P-2012-005672




Compete a este Tribunal dictar decisión fundada en derecho, en la presente causa seguida a la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, de 32 años de edad, lugar de nacimiento Huila Colombia, fecha de nacimiento 12-06-1980, residenciada en la Población de Inírida del Departamento de Guainía Colombia, a quien la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de OCUPACON ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. lo cual se hace en los siguientes términos:

Se observa que este Tribunal en audiencia de presentación, dictó decisión por la cual, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad a la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, de 32 años de edad, lugar de nacimiento Huila Colombia, fecha de nacimiento 12-06-1980, residenciada en la Población de Inírida del Departamento de Guainía Colombia, consistente en un Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal del Municipio de Atabapo, estado Amazonas.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la revisión del presente asunto y por cuanto consta al folio 129 de la presente causa oficio n° 34 de fecha 06 de febrero de 2013, suscrito por el ciudadano ABG. EDWIN JOSE MORALES en su carácter de Juez del Juzgado de Atabapo, en el cual manifiesta que la comisión no se pudo realizar por cuanto la ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS no se presenta desde el 20 de noviembre de 2012, y, visto que el artículo 248. 2. 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad, establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada en referencia, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a la imputada ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, de 32 años de edad, lugar de nacimiento Huila Colombia, fecha de nacimiento 12-06-1980, residenciada en la Población de Inírida del Departamento de Guainía Colombia, a quien la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de OCUPACON ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Líbrese Orden de Captura, en contra de la imputada ciudadana PILAR DANIELA PALACIOS ROSERO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° E-36.289.616, de 32 años de edad, lugar de nacimiento Huila Colombia, fecha de nacimiento 12-06-1980, residenciada en la Población de Inírida del Departamento de Guainía Colombia, a quien la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de OCUPACON ILICITA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR