REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006575
ASUNTO : XP01-P-2012-006575
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, según oficio Nº CJ-12-0190, de fecha 06 de Febrero de 2013, suscrito por la Dra. Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por la Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, según convocatoria N° 007-13, de fecha 18 de Febrero de 2013, para suplir la ausencia temporal por el reposo médico otorgado a la profesional del Derecho ABG. JOHANNA DE LOS ANGELES LA ROSA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a partir del 18 de Febrero del 2013 hasta que culmine el reposo médico, por lo que me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha y se pasa a dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida en contra del ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, de profesión u oficio entrenador deportivo, , residenciado en la barrio Upata, sector la piedra, casa color amarilla sin numero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la en perjuicio de la niña ……..
I
De La Identificación De La Persona Acusada
1.- MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en la barrio Upata, sector la piedra, casa color amarilla sin numero.
II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional
Por razón de audiencia preliminar de fecha 05 de Febrero de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en la barrio Upata, sector la piedra, casa color amarilla sin numero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la en perjuicio de la niña…….. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto con competencia del Ministerio Público, Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 285 numerales 4 y 5 d de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; articulo 16 ordinal 6 y 37 ordinales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 11, 111, numerales 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante usted, para Ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña …………de tres (03) años de edad, en virtud de que el día 26 de agosto de 2012, entre las 12:30 y 1:00 horas de la tarde, la niña JUNECXYZ PAOLA GUINARE ALVAREZ victima del presente caso se encontraba jugando en una habitación de la casa de su abuela materna Flora Virginia Álvarez, quien cuidaba de ella y de sus hermanos cuando fue sorprendida por el imputado de autos, quien la agarra y la lleva a la cama de la misma habitación, despojándola de toda su ropa y se le monta encima con el fin de tener relaciones sexuales con ella, cuando fue sorprendido por la abuela de la niña, quien buscaba a la misma para darle de comer y al no encontrarla se dirige a una habitación cuya puerta se encontraba cerrada observando por un hueco de la puerta, al ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO con los pantalones debajo de las rodillas encima de la niña, procediendo de manera inmediata abrir la puerta con una patada y logrando sujetar por los brazos al imputado quien se encontraba arriba de la niña, la misma estaba llorando y totalmente desnuda… (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL NARRO LOS HECHOS)… Se deja constancia que la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; TESTIMONIALES 1.- Declaración de la ciudadana JUANA VIRGINIA GUINARE ALVAREZ, en su condición de victima indirecta del hecho. 2.- Declaración de la ciudadana FLORA VIRGINIA ALVAREZ DE GUINARE, en su condición de testigo referencial del hecho. 3.- Declaración del Dr. José Ariana Mirabal, experto profesional jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. 4.- Declaración de los funcionarios Teniente MIGUEL LABRADOR HEVIA, S/1 DANIEL PEREZ GARCIA, S/2 ALEXANDER CASTILLO YURBI, Y S/2 JEAN CARLOS VEGA, adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1)Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Teniente MIGUEL LABRADOR HEVIA, S/1 DANIEL PEREZ GARCIA, S/2 ALEXANDER CASTILLO YURBI, Y S/2 JEAN CARLOS VEGA, adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas. 2) Acta de denuncia de fecha 26 de agosto del año 2012, ante Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 9 por la ciudadana JUANA VIRGINIA GUINARE ALVAREZ. 3) Acta de entrevista de 04 de noviembre de 2012, tomada a la ciudadana FLORA VIRGINIA ALVAREZ DE GUINARE. 4) Reconocimiento medico legal N° 9700-300-785 practicada en fecha 27/08/12, por el Dr. José Ariana Mirabal, experto profesional jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. 5) Acta de nacimiento N° 856, de fecha 18 de abril del 2012, suscrita por el Director de Registro Civil de la Parroquia Luís Alberto Gómez del Municipio Atures, Luís Ramón Ortiz. Por lo que solicito sea admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas en consecuencia se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la en perjuicio de la niña ……….y mantenga la Medida privativa preventiva de libertad impuesta al imputado que actualmente se encuentra recluido en el CEDJA. Por último esta Representación Fiscal subsana de forma conforme al artículo 313.1 y consigna acta de entrevista realizada a la abuela de la niña, siendo esta promovida en los medios de pruebas ofrecidas por este Representante Fiscal en el escrito acusatorio. Es todo…” . (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en la barrio Upata, sector la piedra, casa color amarilla sin numero, quien manifestó “… SI DESEO DECLARAR, primero cristo vive y que dios los bendiga a todos, bueno que eso no es asi fue una venganza por lo que le dije la primera, la abuela le robo la cartera a mi esposa para quitarle diez mil bolívares y la señora flora estaba brava como va a creer la señora que yo voy hacer eso como van a decir eso de uno, yo trabajo con niños, todo el estado lo sabe, solo es venganza, la mama la confundió con su hija yo no hecho nada de eso, ahí esta dios que no le hice nada a esa niña, lo que pasa es que la vez pasada no me dejaron hablar, todos son como unos hijos para mi tengo 25 años con ellos, a todos los quiero por igual, todo es mentira, ni Juana lo cree que es la mama, en verdad ante dios no le hice nada a la niña todo se lo dejo a ustedes los doctores y a dios, no tengo ningún rencor en contra de ellos, y que se reconcilien con dios. ES TODO…” (Negritas y Cursiva de este Tribunal).
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado URAIMA PRATO, quien alegó lo siguiente: “ buenos días, oída la exposición del representante del Ministerio Publico a los elementos de convicción que presentan en la acusación en contra de mi defendido esta defensa ratifica en cada una de sus partes en el escrito de contestación presentado a este Tribunal, así mismo tal como se evidencia en el presente escrito señalado por la defensa solicito primero: en virtud del reconocimiento medico legal practica ala niña y que el Ministerio Publico Promueve como elementos de convicción esta defensa como indica como una prueba impredeterminarle para el tipo penal, la que viene a dar el calificativo del delito , si bien señala una violencia sexual reciente así como una desfloración negativa, en cuanto los elementos intrínsicos para determinar el delito se necesita las características como tal un desgarramiento del himen o de otras partes de los órganos sexuales así como la parte anal, igualmente debe evidenciarse contucuiones esquimisis o hematomas que permitan demostrar el acto violento, una violencia sexual, por lo tanto analizada las actas que presenta la acusación como elementos de convicción en una de ellas es en la entrevista de flora señala que al momento de entrar a la habitación mi defendido se encontraba encima de la niña podemos presumir que de ser cierto la declaración de la señora y tomando en consideración la contextura física del señor montera y la contextura de niña de tres años el hecho de haber sido lo declarado le hubiese causado lesiones graves, bien señala el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su primer aparte que establece que mediante amenazas se constriña la penetración vía anal vaginal u oral será sancionado a 102 años de prisión si la Medicatura señala que no hay un desfloración de himen negativo como se explica que existe la penetración de violación sexual, en virtud de lo expuesto y tomando en cuanta las acta que conforman el expediente y en especial lo que determina la medicatura esta defensa solicita que la conducta de mi defendido en este caso sea calificada de acuerdo al 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que de acuerde por expuesto por el Ministerio publico y los elementos que deben conformar el delito de violación no se predetermina en este caso, por lo que ratifico lo que indica la medicatura fórense, en casa de declararse con lugar el cambien de calificaron solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa …Es todo.
III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LUIS CORREA BRICE, formula acusación con respecto al ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en la barrio Upata, sector la piedra, casa color amarilla sin numero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la en perjuicio de la niña …….
Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
En la presente causa, la acusación expuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 26 de Agosto de 2012. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES 1.- Declaración de la ciudadana JUANA VIRGINIA GUINARE ALVAREZ, en su condición de victima indirecta del hecho. 2.- Declaración de la ciudadana FLORA VIRGINIA ALVAREZ DE GUINARE, en su condición de testigo referencial del hecho. 3.- Declaración del Dr. José Ariana Mirabal, experto profesional jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. 4.- Declaración de los funcionarios Teniente MIGUEL LABRADOR HEVIA, S/1 DANIEL PEREZ GARCIA, S/2 ALEXANDER CASTILLO YURBI, Y S/2 JEAN CARLOS VEGA, adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas. DOCUMENTALES: 1)Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios Teniente MIGUEL LABRADOR HEVIA, S/1 DANIEL PEREZ GARCIA, S/2 ALEXANDER CASTILLO YURBI, Y S/2 JEAN CARLOS VEGA, adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Amazonas. 2) Acta de denuncia de fecha 26 de agosto del año 2012, ante Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 9 por la ciudadana JUANA VIRGINIA GUINARE ALVAREZ. 3) Acta de entrevista de 04 de noviembre de 2012, tomada a la ciudadana FLORA VIRGINIA ALVAREZ DE GUINARE. 4) Reconocimiento medico legal N° 9700-300-785 practicada en fecha 27/08/12, por el Dr. José Ariana Mirabal, experto profesional jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Amazonas. 5) Acta de nacimiento N° 856, de fecha 18 de abril del 2012, suscrita por el Director de Registro Civil de la Parroquia Luís Alberto Gómez del Municipio Atures, Luís Ramón Ortiz.
Ahora bien, el precalificativo jurídico atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable de que el imputado de autos, ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.658, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación con la subsanación de forma presentado por el Ministerio Público en esta audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313.1 ejusdem, en el que acusa al ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la en perjuicio de la niña ……..
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 en todos sus numerales del texto adjetivo penal, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella, declarándose de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto sea decretado una medida cautelar menos gravosa.
CUARTO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas ni excepciones, aunado al hecho que la interposición del escrito de cargas y facultadas es presentado fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez admitida la acusación se le impone al Ciudadano MARCONI GREGORIO MONTERO CUYARE sobre el Procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le interrogo si desea admitir los hechos quien manifestó: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Así las cosas este Tribunal convoca a las partes para que comparezcan en un lapso común de cinco de días a los tribunales de Juicio.
SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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