REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000067
ASUNTO : XP01-P-2013-000067
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO.
I
De La Identificación De La Persona Acusada
1.- JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas,
II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional
Por razón de audiencia preliminar de fecha 01 de Marzo de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “..Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, como AUTOR Y RESPONSABLE DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, en virtud de los hechos el día 11 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las siete (07:00 p.m.) de la mañana, la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, se encontraba en su vivienda sola, ubicada en el Barrio Ajuro, al lado de la Posada Kiome, casa s/n, sin pintar en esta ciudad, cuando lego su expareja el ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, con quien desde hace tres meses se había separado debido a los maltratos físicos y verbales continuos, es el caso que el antes referido se introdujo en la vivienda sin la autorización debida y la sorprendió en la habitación donde aun encontraba dormida y le pregunto que ella había hecho respondiéndole la misma que acababa de llegar de una fiesta, en ese mismo instante comenzó a golpearla por las costillas, la tiro contra el piso y le daba golpes en las piernas y en los brazos, la halo por el cabello, luego le dijo que quería sexo con ella, la levantó del piso y la tiro en la cama, le quito el pantalón Capri que llevaba puesto y sus ropa interior, le tapaba la boca fuertemente para evitar que gritara penetrándola en la vagina y luego en el ano a la fuerza, refiere la victima que sintió que la desgarraba y tuvo sangrado, luego que la violo salio al patio y la amenazaba que le iba a hacer la vida cuadritos y esa era una de las veces en que ella iba a estar con el que iba a seguir yendo a la casa, luego llego la madre de la victima y le comento lo sucedido y se inicio una discusión entre el ciudadano imputado de marras y la madre de la victima donde le decía que el quería estar con ella, luego se fue de la casa….”. es todo. (Se deja constancia que narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de los hechos). Promuevo los siguientes medios de prueba contenidos en el escrito de acusación: TESTIMONIALES: 01.) Funcionarios TTE. PACHECO MORGADO FREDDY, S/2 BRIZUELA HERRERA NAUN, S/2 TIRADO MASCUAL, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. 02.) Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas. 03.) Declaración de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, quien es victima en la presente causa. 04.) Declaración de la ciudadana MARIELA CAMICO, quien es testigo referencial en la presente causa. DOCUMENTALES: 01.) ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2013, suscrita por los Funcionarios TTE. PACHECO MORGADO FREDDY, S/2 BRIZUELA HERRERA NAUN, S/2 TIRADO MASCUAL, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. 02.) acta de denuncia, de fecha 26-02-2008, interpuesta por la ciudadana dulce Fabiola Camico. 03.) examen de reconocimiento medico legal, signado con el Nº 9700-300-1233, de fecha 11-01-2013, practicado a la persona de Dulce Fabiola Camico, suscrita por el Dr. Clemente Lugo. En consecuencia esta representación fiscal solicita la ADMISION TOTAL del escrito acusatorio, la ADMISION TOTAL DE LAS PRUEBAS ofrecidas, Solicito que se mantengan las medidas de coerción personal y las medidas de protección y seguridad, impuestas al ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, en la audiencia de presentación de fecha 12-01-2013, por cuanto las circunstancias que la originaron no han variado, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, estabilidad y tranquilidad emocional-psicológica de la victima, no quedando mas que solicitar a este respetable tribunal, que en el presente caso se dicte el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral y Público. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien manifestó “…NO DESEO DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS.”
De seguidas se hace pasar a la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.646.012, en su condición de Victima, la cual manifestó lo siguiente: “….Yo sufro de bebidas alcohólicas y esa noche yo tuve relaciones sexuales con otra persona y le metí un punzón por que yo quería era plata a el y el no me quiso dar plata, pero el nunca me violó, también soy consumidora de droga…”.A PREGUNTAS DE LA FISCALIA. CONTESTO: Tu en fecha 11 de enero, interpusiste una denuncia por escrito, que el ciudadano JHON TABARE GUZAMANA, te agredió físicamente para sostener relaciones y a los cinco días después y ratifica lo mismo en el acta de denuncia? Yo dije allá que quería retirar la denuncia, pero ellos me dijeron que no se podía retirar la denuncia ya que yo podía quedar detenida…”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA. CONTESTO. Por que querías retirar la denuncia? Por que el era la única persona, yo lo hice por un momento de rabia. Existe un examen medico forense donde aparece unas lesiones, quienes te propinaron esos golpes? Yo estuve con un muchacho, estaba muy ebria. Este muchacho que esta aquí presente te golpeo? No, solo yo quería plata y el no me quiso dar dinero. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL. CONTESTO. Ciudadana DULCE, el ciudadano JHON, que vinculo tiene usted con el ¿Éramos pareja. Usted en su exposición dice que esa noche tomo y llego a su casa, cuando usted llego a su casa el ya estaba en su casa? Si. El ciudadano la llego a golpear? Me empujo, yo estaba demasiado descontrolada, yo antes de regresar a mi casa me había caído. El la Violó? No. Usted tuvo relaciones sexuales con alguna otra persona esa noche? Si. Es todo. (Negritas y Cursiva del Tribunal.)
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado AZALIA LUGO, en representación de la Defensa Pública Sexta Penal, quien alegó lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes, una vez escuchados por el fiscal como el de la victima, solicita que la acusación no sea admitida, pues si bien es cierto que hay algunos elementos desvirtúales, hay una declaración de la victima que manifiesta que no fue violada por mi defendido, y ella misma manifestó que en la primera denuncio por que estaba cegada por la rabia y la segunda vez fue al ministerio publico y le dijeron que no podía retirar la denuncia. En tal sentido esta defensa debe invocar al fiscal del ministerio público, que no es solo acusar privar a los ciudadanos de libertad. La ciudadana manifiesta que en virtud de su estado de ebriedad, lo quería agredir con el punzón, en tal sentido no se configura ningún tipo penal, siendo que no se configura en el tipo penal, esta defensa solicita se dicte el SOBRESEIMIETO, pues el hecho no se ejecuto, en caso tal que este tribunal considere para la apertura del juicio oral y publico, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ya que mi defendido no es culpable, y haciendo la salvedad previendo que en la etapa de juicio se va a condenar o absolver….”. Es todo.
III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:
El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado NELSON RODRIGUEZ, formula acusación con respecto al ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO.
Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
En la presente causa, la acusación expuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 11 de Enero de 2013. Indicando el Representante Fiscal, los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 01.) Funcionarios TTE. PACHECO MORGADO FREDDY, S/2 BRIZUELA HERRERA NAUN, S/2 TIRADO MASCUAL, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. 02.) Dr. Clemente Lugo, Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Amazonas. 03.) Declaración de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, quien es victima en la presente causa. 04.) Declaración de la ciudadana MARIELA CAMICO, quien es testigo referencial en la presente causa. DOCUMENTALES: 01.) ACTA POLICIAL, de fecha 11-01-2013, suscrita por los Funcionarios TTE. PACHECO MORGADO FREDDY, S/2 BRIZUELA HERRERA NAUN, S/2 TIRADO MASCUAL, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 09 Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. 02.) acta de denuncia, de fecha 26-02-2008, interpuesta por la ciudadana dulce Fabiola Camico. 03.) examen de reconocimiento medico legal, signado con el Nº 9700-300-1233, de fecha 11-01-2013, practicado a la persona de Dulce Fabiola Camico, suscrita por el Dr. Clemente Lugo.
Ahora bien, si bien es cierto que el precalificativo jurídico atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, no menos cierto es que se desprende de la declaración de la victima ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, en audiencia Preliminar manifestó : Yo consumí bebidas alcohólicas y esa noche yo tuve relaciones sexuales con otra persona y le metí un punzón por que yo quería era plata a el y el no me quiso dar plata, pero el nunca me violó, también soy consumidora de droga…” (Negritas y Cursivas de este Tribunal).
Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable según las actuaciones que rielan al expediente, más no de lo dicho por la victima de que el imputado de autos, ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.
En razón a ello este Tribunal acuerda conceder al ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, a los fines de que sea al Tribunal de Juicio correspondiente el que emita decisión sobre la Culpabilidad o no del imputado de marras.-
IV
DISPOSITIVA
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 y 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, en contra del ciudadano JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas,
por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en Perjuicio de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por cuanto considera este Tribunal que han variado las circunstancias que la motivaron en razón a lo declarado en la Audiencia Preliminar por la victima de autos.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa publica, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO. Asimismo se le impone al imputado JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, N° Tlf. 0416.840.5518, hijo de JUAN RAFAEL TABARES (V) y de ELIZABETH GUZAMANA (v), las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87.5 y 6, consistente en: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, estudio o residencia, Prohibición de acercarse por si o por intermedio de terceras personas al realizar actos de acoso ó intimidación en contra de la victima de autos ni de su familia.
SEXTO. Se le impone a la victima DULCE FABIOLA CAMICO, la medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87.1 por lo que se refiere a la misma a recibir una orientación debida, en el centro comercial las maravillas, en INMUJER.
SEPTIMO. Se deja constancia que la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas.
OCTAVO. En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, interrogando Al acusado JHON TABARE GUZAMANA Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº indocumentado JHON CENDER TABARE GUZAMANA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.20.720.849, fecha de nacimiento 06-03-1991, de 21 años de edad, residenciado en el Barrio San Enrique, sector Los Cajones, casa sin número, frente ala Residencia Sima de Cataniapo, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, N° Tlf. 0416.840.5518, hijo de JUAN RAFAEL TABARES (V) y de ELIZABETH GUZAMANA (v), quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento Especial por Admisión los Hechos así como a la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó que “…NO ADMITO LOS HECHOS, por que yo no puedo admitir algo que yo no hice”.
Toma la palabra el Representante del Ministerio Público, quien manifiesta:”… Solicito se envíen copias certificadas de las presentes actuaciones ala Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se aperture investigación en contra de la ciudadana DULCE FABIOLA CAMICO, en virtud de que esta representación considera que la misma se encuentra incurriendo en el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS.
NOVENO. Se acuerda con lugar la remisión de las copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
DECIMO PRIMERO. Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio respectivo dentro de los cinco días siguientes. Líbrese boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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