REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE MARZO DE 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001163
ASUNTO : XP01-P-2013-001163
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 22 de Febrero de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva De La Libertad de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, fecha de nacimiento 26/03/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio dueño de una bodega, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro al lado de la casa de la familia OROPEZA, a tres casas del parque y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, fecha de nacimiento 26/03/1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro al lado de la casa de la familia OROPEZA, a tres casas del parque, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores , concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ BARRIOS y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS, la cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación De Los Imputados Y De Las Partes
IMPUTADOS:
o GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, fecha de nacimiento 26/03/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio dueño de una bodega, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro al lado de la casa de la familia OROPEZA, a tres casas del parque.
o OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, fecha de nacimiento 26/03/1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro al lado de la casa de la familia OROPEZA, a tres casas del parque.
VICTIMAS:
o RAMON EDUARDO DIAZ BARRIOS
o GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS.
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Yraima Azavache, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Carlos Carmona, Defensor Privado.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 22 de Febrero de 2013, el abogado YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ y OSNEIDER EDUARDO INFANTE, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21-02-2013 Nos desplazábamos por la adyacencias del triangulo de guiacaipuro específicamente por el sector la lora cuando pudimos escuchar unos disparos cuando nos acercábamos por la zona vimos una multitud de gente que mediante señas nos indicaban un vehiculo de color gris, con el casco de taxi, y presumimos que los disparos venían de allí , ya que el vehiculo salía rápidamente emprendimos una persecución donde le dimos alcance , el conductor se detuvo y nos manifestó que unos ciudadanos se le atravesaron en el camino cuando llevaba una carrera. Entre ellos una dama donde los sujetos la agredieron, pero el logro escapar de los agresores ya que escucho unas detonaciones de un arma de fuego, logrando los mismo salir ilesos inmediatamente me mostró el impacto de bala que tenia el vehiculo en la parte de atrás. Cuando llegamos por el sector el gallo las victimas nos señalaron a dos sujetos que estaban sentados en la acera y una gran multitud de personas se encontraban agrediendo al ciudadano de manera inmediata procedimos a resguardar la integridad física de los sujetos. Para el momento de nuestra intervención ya los sujetos se encontraban bastante golpeados. en el momento de controlar la situación procedimos a indicarle a los ciudadanos que estaban detenido y que habían sido señalados como los responsable de la lesiones hecha al taxista, en ese momento unos de los ciudadanos golpeo a uno de los policías tratando de despojarlo de su arma lo tiro de la moto y fue cuando el funcionario guerrero tuvo que proceder a utilizar la fuerza física y a neutralizarlo en el momento que se pudo controlar procedimos a trasladarlos al cuerpo de policía es todo. …(Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 80 primera parte del Código Penal así mismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con el articulo 218 del Código Pena, Asimismo el delito de complicidad no necesaria en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y en perjuicio del ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ BARRIOS de conformidad con lo establecido en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 primera parte del código penal. Así como el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ambos ciudadanos Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar por separado a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quedando identificado como : GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, fecha de nacimiento 26/03/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio dueño de una bodega, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro al lado de la casa de la familia OROPEZA, a tres casas del parque, quien manifestó que: “SI DESEO DECLARAR”. Quien manifestó: “… el día jueves andábamos tomando con german veníamos por el medio de la calle y el taxista se bajo por que veníamos por el medio de la calle luego llego la policía y nos empezaron a golpear yo no tengo la necesidad de robar por que tengo una bodega. Luego nos llevaron detenido. Es todo. La fiscalía no tiene preguntas, A preguntas de la defensa: recuerda la hora que ocurrió el hecho? 12 o 1 cuando el taxista se bajo en que parte? En la parte de atrás, recuerda si iba acompañada de otra persona? No cuantos funcionarios llegaron al lugar del hecho? No sabia, que tiempo transcurrió desde que el ciudadano se había bajado del taxi? No mucho, a que se dedica usted? Tengo una bodega, a estado privado de libertad alguna vez? No. A preguntas del tribunal: de 12 a una de que? De la noche, con quien estaba usted? Con mi hermano, a que se bajo el señor del taxi? Por que estábamos atravesados, por que estaban atravesados? Por que estábamos borracho, ES TODO.
De seguidas se interrogó al ciudadano: OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, fecha de nacimiento 26/03/1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio panadero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro al lado de la casa de la familia OROPEZA, a tres casas del parque, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Nosotros íbamos camino a la casa, íbamos por el medio de la calle y un taxista se para. y se dan una palabra con el taxista, en eso voy agarrar a mi hermano para que deje de discutir y por mala suerte vienen los policías en plena discusión, se bajan los policías y nosotros nos pegamos contra la pared. Cuando en eso unos de los policías estaba a parte y lo estaban registrando y le sacan unos reales del bolsillo a mi hermano, mi hermano se altera y le dice que por que le agarra su reales y le da con el garrote, mi hermano se altera y lo agarran entere varios, cuando yo veo eso me quito al policía de encima y voy a defender a mi hermano, y le digo de por que le pegan es que somos ladrones, entonces nos dieron tantos golpes que perdí la razón del tiempo hasta que nos montaron en la patrulla, y adentro de la patrulla siguieron golpeándonos, no conforme con eso nos trasladan al cedja y a insultarnos y no conforme con eso nos mandaron a golpear otra vez eso es todo. A preguntas del ministerio publico: solamente fue una discusión entre el taxista y su hermano? No se por que estaba orinando pero estaban discusiones, llego a escuchar detonaciones de un arma de fuego? Si la de ellos, habían mas personas? Los vecinos, de donde venían ustedes? De rancho casanare, podría indicar el nombre de esas personas? Le dice el payito y la otra Alejandra, podría indicar el motivo de por que se atravesaron al taxista? Nosotros veníamos por el medio de la calle. Es todo. A preguntas del defensor: al momento de discutir su hermano con el taxista intervino otra persona? Si una chama, puede indicar si salio del vehiculo o andaba a pie? Salio del vehiculo, indique si su hermano le solicito dinero o el vehiculo al taxista? No, ustedes se subieron al taxi? No, usted fue revisado médicamente? Si a que se dedica usted? Panadero y estudio enfermería, a estado usted detenido? No es todo. El tribunal no tiene preguntas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ BARRIOS, quien expuso: “… yo me encontraba trabajando el miércoles para amanecer el jueves y me encontraba llevando una ciudadana junta con otra ciudadana las dos viven en el triangulo yo iba a la altura de la lora me paro y le digo que se a parten, y se me acerca un ciudadano me dice si eres arrecho bájate, y uno de ellos golpean el carro y le digo que siguiera su camino. Y es cuando me golpean estando dentro del carro. Luego los dos me cayeron a patadas. Y las muchachas le dijeron que no me golpearan y fue cuando uno de ellos golpea una de las muchas en la cara y cuando voy a la altura de valle verde es cuando veo que vienen 3 motos atrás y le afinco la pata cuando veo que es la policía me paro y hablo con los policías y le digo lo que paso y es cuando encontramos a la pareja, y es donde vemos que ellos estaban sentado al lado de la policía y le dijo que viste que se metieron en problemas , uno de ellos golpeo a un policía y quiso despojarlo del armamento. Y que son peligrosos. Es todo. A preguntas de la fiscalía: usted los conoce desde antes? No, usted sabe por que esas personas se le atraviesan? Presumo yo que era para despojarme de las pertenencias, llegaron estas personas a agredirlo físicamente? Si, me golpearon en una ceja, podría indicar a quien iba dirigidas esas detonaciones? Presumo que era hacia mi, quien de estas personas fue el que golpeo a la muchacha? Gabriel Eduardo, conoce el nombre de esa muchacha? Johennys guerra, en el momento que usted estaba allí llegaron los policías? No si no después, sabe si los funcionarios llegaron agredir a estas personas? No ningún. Sabe quien pudo golpear a estas personas? No, a preguntas del defensor: recuerda la hora en que ocurrió esto? A la 1. Cuando usted se consigue con esta personas habían objetos en la calle? No, cuando usted hala con ellos usted se había bajado del vehiculo? No, cuando el, otro ciudadano va hacia usted estaba afuera? Si, algunos de estas personas le saco un arma? No, algunos de ellos intento montarse en el vehiculo? No. Cuando vio las motos de quienes eran las motos? En el primer momento no sabia quien era luego me doy cuenta que eran policía, que tiempo transcurrió hasta ver los policías? Casi unos 200 metros, que le dicen usted a los policías? Que me acababan de agredir, quienes llegaron primero las taxista o los policías? Los policías, cuando usted llego ya estaban agredidos? No, es todo. A PREGUNTA del tribunal? Cuantas personas se atravesaron al vehiculo? 4 de que sexo eran? 3 masculino y una femenina, que se hicieron las otras personas? Se apartaron, las otras 2 personas se metieron con usted? No, alguna de las personas le saco un arma de fuego? No le se decir, alguna de esa personas le solicito las llaves del vehiculo? No, logro ver claramente a las 4 personas? Si, algunas de las 4 personas están en la sala? Si 2 identifíquelos? El señor Gabriel y el señor osneyder, como se sabe los nombre? Por que una de las muchachas los conoce ES TODO.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. CARLOS CARMONA, Defensor Privado, quien manifestó: “…buenas tardes, realmente quiero primero rechazar los precalificativos de la fiscalia debido a que ellos se basan en una acta policial, y hay unas ciertas contradicciones de la victima, como lo son q que cuando el se retira escucha una detonaciones y luego dijo que era cuando. rechazo el delito de robo en razón que en el primer momento los ciudadanos no sacaron ninguna arma, y eso no existió y solicito se deje constancia del estado físico de mis defendidos el examen de la medicatura , y se oficie al hospital para que en esta mismo momento estudien la lesiones, una de esa lesiones es producto de un golpe de una pistola, no hay medicatura forense de la victima que diga que esta lesionado no existe cadena de custodia de un arma de fuego aparte que a ninguno se le pudo observar arma de fuego se descarta el robo por que jamás se le pipiolas llaves del carro o de dinero. El acta de la policía más que aclarecer nos enredo mas, solicito una exhaustiva revisión de las actas procesal. Para que hagan la calificación jurídica pertinente, debido a que son graves y amplias los delitos que le califican en este sentido solicito que se inste a la fiscalia cuarta para que se le abra averiguaciones a los funcionarios, el disparó pudo hacerlo unos de los policías, por todas estas razones pido a este tribunal cambiar el calificativo de los delitos y solicito medidas de presentación de cada 3 días ante la unidad de alguacilazgo para que puedan ser citado cuando lo consideren en conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo...
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa: Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, plenamente identificado en autos, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 2 1 DE FEBRERO DE 2013, la cual riela al folio dos y su vuelto (02), de la presente causa, por medio de la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
• ACTAS DE ENTREVISTA SDE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, cursantes desde el folio tres (03) hasta el folio siete y sus vueltos (07) de la presente causa, rendida por los ciudadanos RAMON EDUARDO DIAZ BARRIOS, GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS, PEÑA GUERRERO ANA LUSBELLI Y VILLANUEVA JOSE RAFAEL..
• FIJACIPON FOTOGRAFICA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan a los folios dieciséis (16), al folio veinte (20) de la presente causa.
DEL DELITO:
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, plenamente identificados en autos, se encuentran presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, y demás actuaciones consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2013, apartándose este Tribunal del precalificativo jurídico presentado por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, abogado Yraima Azavache, quien le precalifico a los imputados de autos los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores , concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ BARRIOS, mismos que no son propios, toda vez que en atención a los hechos trazados y actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron solo en cuanto a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS, siendo que los mismos establecen:
Artículo 218 Código Orgánico Procesal Penal: “…Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”
Artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia: “… El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
Delitos estos que a juicio de esta Juzgadora se presumen en virtud de lo plasmado tanto por el acta policial como por el dicho de la victima ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ BARRIOS, en el primero de los casos está plasmado en el acta policial “… que el día 21 de febrero de 2013 a la 01: 35 de la mañana aproximadamente, Funcionarios policiales, se desplazaban por las adyacencias del Triangulo de Guaicaipuro, específicamente por el sector la lora, donde observaron una multitud de personas, quienes mediante señas señalaban a un vehículo de color gris con el casco de taxi, por lo que emprendieron persecución del mismo deteniéndose el conductor y manifestando que varios sujetos se le atravesaron en el camino cuando llevaba una carrera, donde los sujetos físicamente a él y a una ciudadana que llevaba como pasajera, pero logró escapar de los agresores ya que escuchó una detonación de un arma de fuego logrando salir ilesos…” Negritas y cursivas de este Tribunal.
Y en el segundo de los casos, es decir, la declaración de la victima ciudadano GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS, en la sala de audiencias manifestó: “…Me encontraba trabajando llevando una carrera para el Triangulo yo iba a la altura de la lora me paro y le digo a los ciudadanos que se aparten y uno de ellos me responde si eres tan arrecho bájate golpeando uno de ellos el carro y luego me cayeron a patadas y golpearon en la cara a una de las muchachas, cuando iba por la altura de valle verde veo que vienen tres motos de la policía, les explico lo que paso y nos regresamos y estaban los dos muchachos y uno de ellos golpeó a un policía y quiso despojarlo del armamento …” Negritas y cursiva de este Tribunal.
Apartándose esta juzgadora de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores , concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ BARRIOS, en primer lugar en razón a que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, se encuentra tipificado como delito autónomo en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y no en el artículo 5 ejusdem como lo precalificó el Ministerio Público, así mismo se aparta de la precalificación en cuanto al delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ BARRIOS, todo ello en virtud de que no se desprende ni del acta policial, ni de las demás actuaciones policiales ni aún de la declaración de la victima la perpetración de los referidos delitos por parte de los hoy imputados de autos, tan es así que a preguntas realizadas por la defensa privada de los imputados de autos en la sala de audiencias la victima respondió Cuando usted se consigue con estas personas habían objetos en la calle? No, alguna de estas personas le sacó una rama? No; alguno de ellos intentó montarse en el vehículo? No. A preguntas del Tribunal respondió: alguna de esas personas le sacó un arma? No le se decir; alguna de esas personas le solicitó la llave del vehículo? No. Negritas y cursivas de este Tribunal.
Evidenciándose con ello que no se configura la actuación de los imputados de autos en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, ni en el de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ BARRIOS no encontrándosele a ninguno de ellos evidencias de interés criminalistico, como un arma de fuego con la cual pudieran haber ejercido violencia contra la victima de autos.
De lo anterior, se presume que los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, plenamente identificado en autos, son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 21 de Febrero de 2013; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo precalificó este Tribunal en audiencia de presentación en los tipos penales de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS, según lo que se desprende de actuaciones policiales que rielan desde el folio dos (02) hasta el folio veinte (20) de la pieza I del presente asunto.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, atribuye dicha precalificación jurídica en virtud de haberse apartado del precalificado presentado por el Ministerio Público, ello en razón a los razonamientos antes indicados.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, plenamente identificado en autos, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
De igual forma en armonía a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 272, de fecha 15-02-2007, sea delito flagrante o aprehensión in flagranti es al juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin el juez debe determinar tres parámetros: a) Que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in flagranti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendidos in fraganti en la presunta la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó en el lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 21 de febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige es que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que los ciudadanos imputados son encontrados en el lugar donde se cometió el hecho.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, plenamente identificado en autos, por la presuntamente comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, Publicada en fecha 15-07-2012); en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual este Tribunal la declara SIN LUGAR, en virtud de que los hechos objetos del proceso, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosas para los imputados de autos, siendo este un derecho a la libertad personal, tal y como lo exige la Constitución Nacional en su artículo 44 y el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, plenamente identificado en autos, por la presuntamente comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS, un Régimen de Presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, plenamente identificado en autos, por la presuntamente comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS. Dejándose constancia que este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica en cuanto a los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, concatenado con el artículo 80 primera aparte del Código Penal, así mismo del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Visto el precalificativo realizado por este Órgano Jurisdiccional, se acuerda que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708, plenamente identificado en autos, por la presuntamente comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana GUERRA ESQUEDA YOENNYS ARELYS, consistentes en la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, a partir del día lunes 25 de Febrero de 2013, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Peal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada, por lo que se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que estudien la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Director del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de que realicen informe médico a los ciudadanos GABRIEL EDUARDO INFANTE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.706, y OSNEIDER EDUARDO INFANTE MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.708. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Líbrese boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE.
Acto seguida toma el derecho de palabra el Ministerio Público, quien manifiesta: En este acto interpongo el recurso de revocación de conformidad con el articulo 436 del código orgánico procesal pena, en cuanto al dispositivo primero, relativo a la calificación jurídica toda vez que con tal decisión no se le esta dando cualidad de victima al ciudadano RAMON EDUARDO DIAZ, por cuanto se desprende de las actas que el mismo fue agredido por parte de los imputados, por lo que solicito el Tribunal revise la decisión y tome en consideración lo expuesto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien manifestó: Reconozco que hay una agresión en contra del ciudadano Ramón Díaz pero no estoy de acuerdo con la calificación de robo de vehiculo automotor ni de homicidio, por lo que solicito y ratifico se decrete medida cautelar. Escuchada la exposición de las partes este Tribunal, ratifica la decisión ya proferida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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