REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 DE MARZO DE 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001164
ASUNTO : XP01-P-2013-001164
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal tal y como fuera anunciado a las partes en sala de Audiencias Nº 1 en fecha 22 de FEBRERO de 2013, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia de imputación, en la cual se hace formal presentación del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1958, de 55 años de edad, natural de puerto Páez, de profesión u oficio: Taxista, residenciado barrio monte bello subiendo al mirador diagonal al remate de caballo casa de color sin pintar de rajas blanca con cerca de alfajor, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano FREEMAN AMARO RAMIREZ lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación Del Imputado Y De Las Partes
IMPUTADO:
o JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1958, de 55 años de edad, natural de puerto Páez, de profesión u oficio: Taxista, residenciado barrio monte bello subiendo al mirador diagonal al remate de caballo casa de color sin pintar de rajas blanca con cerca de alfajor
VICTIMA:
o FREEMAN AMARO RAMIREZ
PARTES:
o FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público.
o DEFENSA ASISTIDA: Abogado Eliézer Hernández, Defensor Público Primero Penal.
II
De los Hechos y La Audiencia de Presentación
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de 22 de Febrero de 2013, el Abogado Mario Magín, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en su exposición manifestó lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al los ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486 en virtud que el día jueves 22 de febrero a las 12 del mediodía estando de comisión recibí una llamada sobre que había ocurrido un accidente en la avenida perimetral diagonal a inversiones y transporte. Cuando me apersone efectivamente se trataba de una colisión entre vehículos y lesionados, se procedió a resguardar el área para que no fuera a ocurrir otro accidente, entre 2 automóviles y una moto. Se procedió a enviar los autos al estacionamiento. Debido a que el ciudadano José Daniel González le robo la derecha a la moto. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia por parte de la víctima); por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal. Por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, y le sea decretada medida cautelar, de presentación cada quince (15) días, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”… NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar, Quedando identificado como JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1958, de 55 años de edad, natural de puerto Páez, de profesión u oficio: Taxista, residenciado barrio monte bello subiendo al mirador diagonal al remate de caballo casa de color sin pintar de rajas blanca con cerca de alfajor. Se procede a preguntar sobre su voluntad de declarar, manifestando: “… NO DESEO DECLARAR,..” Es todo.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “… una vez escuchada al ministerio publico, y leída el ata de inspección ocular del cuerpo técnico de vigilancia de transporte terrestre en el numeral décimo y ultima de esta inspección, dice claramente que el conductor del vehiculo 2 de tipo moto no mantuvo la distancia entre vehiculo y se observo en el afalfo 10 metro de arrastre de freno, por lo que tanto del croquis de este incidente se desprende que mi defendido José Daniel González no tuvo responsabilidad alguna en este incidente ocurrido, por lo que solicito a este digno tribunal la libertad sin restricciones a favor de mi defendido y hay que acotar que en la fijaciones fotográficas que rielan en los folios 20 a la 23 dan fe que el vehiculo de mi defendido se desplazaba de manera lineal manteniendo el canal derecho, y a una distancia de 95 centímetro entre el vehiculo y el brocal de acero lo que refleja a todas luces de que mi defendido iba por su canal de circulación reglamentario que es el derecho. Es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, emanando ello de:
• ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la ocurrencia de los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio tres, cuatro y cinco (03, 04 y 05).
• INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2013, la cual riela al folio seis (06) hasta el folio ocho (08)
• ACTA DE INSPECCION OCULAR, DE FECHA 21 DE FEBRERO, la cual riela al folio catorce y quince (14 y 15).
• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 21 DE FEBRERO, rendida por los ciudadanos SISI MARGARITA DARAPE HERNANDEZ, CESAR ENRIQUE ISAVA, inserta desde el folio dieciséis (16) al folio diecinueve (19), de la presente causa.
• FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, insertas desde el folio veinte (20) al folio veintiséis (26), de la presente causa.
DEL DELITO:
De lo anterior, se presume que el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, es sospechoso en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 21 de febrero del 2013; y en virtud de ello, se encuentra presuntamente incurso y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal. En perjuicio del ciudadano FREEMAN AMARO RAMIREZ.
Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos, se encuentran incurso en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público y compartido por este Órgano Jurisdiccional, como lo es en el delito de JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1958, de 55 años de edad, natural de puerto Páez, de profesión u oficio: Taxista, residenciado barrio monte bello subiendo al mirador diagonal al remate de caballo casa de color sin pintar de rajas blanca con cerca de alfajor, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal. toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que el precitado ciudadano participo en los hechos ocurridos en fecha 21 de febrero de 2013.
DE LA FLAGRANCIA
De las actas se evidencia que la aprehensión del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, ocurrió en el lugar de los hechos; vistas las circunstancias dadas al momento de la detención del ciudadano antes mencionado, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.
En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido in fraganti en la presunta la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal.
De esta forma, se evidencia que del acta policial, la aprehensión se realizó cerca del lugar donde se cometió el hecho ocurrido en fecha 21 de febrero de 2013, tal como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se encuentra presente en la causa, observados como ha sido que el ciudadano imputado es encontrado cerca del lugar donde se cometió el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es presuntamente autor de los hechos objetos del presente asunto.
En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1958, de 55 años de edad, natural de puerto Páez, de profesión u oficio: Taxista, residenciado barrio monte bello subiendo al mirador diagonal al remate de caballo casa de color sin pintar de rajas blanca con cerca de alfajor, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREEMAN AMARO RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DEL PROCEDIMIENTO
Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
El Ministerio Público, solicita a este Juzgado, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 en armonía con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara SIN LUGAR, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública y se decreta al ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Ello motivado a que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el vehículo N° 2, es decir, la moto involucrada en el accidente de transito que origino el presente proceso no mantuvo la distancia entre vehículo y se observo en el afalfo 10 metro de arrastre de freno, acotando que en la fijaciones fotográficas que rielan en los folios 20 a la 23 dan fe que el vehículo N° 1, es decir el vehículo automotor tipo automóvil se desplazaba de manera lineal manteniendo el canal derecho, y a una distancia de 95 centímetro entre el vehículo y el brocal de acero. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1958, de 55 años de edad, natural de puerto Páez, de profesión u oficio: Taxista, residenciado barrio monte bello subiendo al mirador diagonal al remate de caballo casa de color sin pintar de rajas blanca con cerca de alfajor, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREEMAN AMARO RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia se decreta a favor del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASI SE DECLARA.
Quinto: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado JOSE DANIEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.719.486, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…NO reconozco los hechos que me atribuye el Ministerio Público…”.
SEXTO: Visto lo manifestado por el imputado de autos, se insta al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo, dentro del lapso legal establecido en la norma, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Excarcelación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANGGI NATALI MEDINA CEGARRA
LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR
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